REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002123


Se contrae el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de Agosto del año 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ATENCIO BETANCOURT, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 29, Tomo A-04, de fecha 17 de febrero de 2.004 Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarla personalmente, asimismo se observa que en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) se ordenó librar Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de Agosto del año 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ATENCIO BETANCOURT, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 29, Tomo A-04, de fecha 17 de febrero de 2.004. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo la una y tres (1:03 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-


APR/JVR/dinam.-