REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002783
Se contrae el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA y sus anexos, presentada por los ciudadanos OCTAVIO LUIS AGUILERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumana, Estado Sucre y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-530.718, debidamente asistido por las Abogados LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y ROMULO CALDERON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 72.790, respectivamente, en contra de la ciudadana SAMARI MARIANA VALLENILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.663.288. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009); en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA y sus anexos, presentada por los ciudadanos OCTAVIO LUIS AGUILERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumana, Estado Sucre y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-530.718, debidamente asistido por las Abogados LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y ROMULO CALDERON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 72.790, respectivamente, en contra de la ciudadana SAMARI MARIANA VALLENILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.663.288. Y así se decide, asimismo se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) acordando oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de ésta Circunscripción Judicial, y así también se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta y siete (10:37 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
APR/JVR/dinam.-
|