REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000141
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus anexos, propuesta los ciudadanos JEUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA S, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. 8.331.299 y 13.169930, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/06/1999, bajo el No. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, en contra de los ciudadanos ROBERTO CASTILLO GONZALEZ y VIOLETA JOSEFINA SILVA MATA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.260.697 y V- 6.334.809, respectivamente.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) se libró compulsa al ciudadano ROBERTO CASTILLO GONZALEZ, la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarlo personalmente, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) se libró compulsa a la ciudadana VIOLETA SILVA MATA, la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarla personalmente, asimismo se observa que en fecha onces (11) de enero de dos mil diez (2010) se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) los Abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, identificados en autos, mediante diligencia consignaron carteles de citación publicados en el diario El Tiempo y El Norte, respectivamente para ser agregados al expediente, a fines de surtir los efectos legales sobre la citación, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Secretaria de éste Juzgado dejó constancia en autos de la fijación del Cartel de citación librado a la demandada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) se designó al Abogado RICHARD ANTOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.788, como Defensor Judicial de los ciudadanos ROBERTO CASTILLO GONZALEZ y VIOLETA JOSEFINA SILVA MATA, a quien se ordenó notificar mediante boleta su designación, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha, siendo la ultima actuación que consta en la presente causa; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera ésta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus anexos, propuesta los ciudadanos JEUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA S, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. 8.331.299 y 13.169930, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/06/1999, bajo el No. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, en contra de los ciudadanos ROBERTO CASTILLO GONZALEZ y VIOLETA JOSEFINA SILVA MATA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.260.697 y V- 6.334.809, respectivamente. Y así se decide. Asimismo se ordena suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), y así también se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta y siete (2:37 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
APR/JVR/dinam.-
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