REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000198

Vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por las ciudadanas GREGORIA JOSE ROJAS MARCANO, EMILIS DEL VALLE BENAVIDES, ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ VILORIA, MARIA GABRIELA NUÑEZ RODRÍGUEZ, ANILDA DEL VALLE CABRERA GOMEZ, LENISSE MARIA ARENAS, MAYRA ALEJANDRA PRESILLA CARIAS, EMILETH DEL VALLE QUIARO DE BASTARDO, LAYDA NOHEMI ARENAS ACOSTA, LUZ MARINA GÓMEZ ROMERO, MARYORI GUSMAR UZCATEGUI MARTÍNEZ, YOLIMAR MARGARITA RUIZ DE SANCHEZ, ADELA ROJAS y ANDREINA ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.461335, V-16.489.034, V-17.236.778, V-17.360.500, V-8.260.496, V-13.933.614, V-17.410.576, V-8.275.957, V-13.662.327, V-18.266.572, V-16.253.716, V-13.914.833, V-17.901.489 y V-20.077.825, respectivamente, y de éste domicilio, asistidas por el Abogado REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 25.061; el Tribunal, observa lo siguiente:

De la revisión efectuada al escrito libelar, se puede observar que las ciudadanas GREGORIA JOSE ROJAS MARCANO, EMILIS DEL VALLE BENAVIDES, ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ VILORIA, MARIA GABRIELA NUÑEZ RODRÍGUEZ, ANILDA DEL VALLE CABRERA GOMEZ, LENISSE MARIA ARENAS, MAYRA ALEJANDRA PRESILLA CARIAS, EMILETH DEL VALLE QUIARO DE BASTARDO, LAYDA NOHEMI ARENAS ACOSTA, LUZ MARINA GÓMEZ ROMERO, MARYORI GUSMAR UZCATEGUI MARTÍNEZ, YOLIMAR MARGARITA RUIZ DE SANCHEZ, ADELA ROJAS y ANDREINA ESCALANTE, antes identificadas, ejercen la presente acción en contra del ciudadano ORLANDO ITRIAGO PUMAR, en su carácter Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto señalan las accionantes, que desde el día 19 de febrero del año 2010, el mencionado ciudadano les ha negado el acceso a las oficinas situadas en el Callejón Colón, Quinta Teresa, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, negándoles la presentación de cualquier acta en la cual sean gestoras o estén autorizadas para presentarlas.
Asimismo, señalan, que la actividad que desarrollan es una forma de trabajo que genera un ingreso para cada una de ellas, constituye un trabajo, que los ingresos generados por su faena les sirve para la manutención de sus familias, sus hijos y familiares. Que la gestoría es una actividad laboral lícita, siendo que la misma se señala en varios textos legales tales como el Código de Comercio.

Ahora bien, admitida la presente Acción en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano ORLANDO ITRIAGO PUMAR, en su carácter de Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como también de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurrieran por ante éste Juzgado a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se deberá efectuarse tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, librándose las respectivas boletas, en esa misma fecha, se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), fue consignada por el Alguacil de éste Juzgado boleta de notificación debidamente recibida en el despacho de la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PUBLICO por el ciudadano RONALD TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.766.011, Secretario II del referido despacho; asimismo se observa que en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ITRIAGO PUMAR, en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 01 de febrero de 2.011.-
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), comparece la Abogado Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público, y consignó escrito solicitando que la presente acción de amparo constitucional se declare incompetente y considera que la misma debe ser declinada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.-
En tal sentido, en relación a la presente acción, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… ”.

A este respecto se transcribe fragmentos del fallo Nº 955 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en la cual se dejó sentado de lo siguiente:
“..debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación…”

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se haya podido sostener con anterioridad y que no le impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez mas especializado esta en mayor capacidad de ofrecer.
Así las cosas, con respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya ha sido asumida y regulada de conformidad con el principio perpetuario fori y el criterio atributivo de competencia, no siendo éste Tribunal el competente en razón de la materia para conocer de la presente Acción.

En tal sentido, y visto lo narrado por la parte accionante, considera ésta Juzgadora que las pretensiones señaladas se encuentran establecidas dentro de lo que compete a materia Laboral, de conformidad con la norma antes transcrita; éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción, al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el mismo mediante oficio.- Y Así se decide

Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria


Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez



APR/JVR/dinam.