REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000240

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ Y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS N. ALIENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121.-
PARTE DEMANDADA: TOM ERIC SWENSSON y CLAUDIA SUAREZ, de nacionalidad Norteamericana el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. E-83.022.772 y E-82.284.036, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NIURKA LOPEZ URBANO Y RAMON MOY PRIETO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.740 y 69.115, respectivamente.-

MOTIVO: CUPLIMIENTO DE CONTRATO



I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a través de escrito de demanda presentado en fecha 19 de Mayo de 2010, por el abogado JESUS N. ALIENDRES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SWENSSON y CLAUDIA SUAREZ, de nacionalidad Norteamericana el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. E-83.022.772 y E-82.284.036, respectivamente y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de junio del año 2.010, ordenándose así el respectivo emplazamiento a los co-demandados, para que comparecieran a dar contestación a la presente acción dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se realizara.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2.009, y que quedara anotado bajo el Nº 31, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha, su representado, Carlos José Rodríguez Martínez, firmó en su condición de comprador, un documento de compromiso de compra venta con el ciudadano Tom Eric Svensson, en su condición de vendedor, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 55-C, Tipo C y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 m2), distinguido con el Nº 55, ubicado en la parcela M14-B del Conjunto Residencial La Caleta, situada en la zona denominada El Morro y que forma parte de una extensión de terreno denominada La Salina, integrante de Complejo Turístico El Morro, con un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 M2), de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros (22 mts), con lote 54; SUR: en veintidós metros (22 mts), con lote 56; ESTE: en seis metros (6 mts) con área social, y OESTE: en seis metros (6 mts) con Avenida La Gaviota, correspondiéndole un puesto de estacionamiento techado de 18 metros cuadrados y un puesto de muelle, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: hall, sala, comedor, cocina, un baño, servicio, jardín. PLANTA ALTA: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, forma parte de la venta junto con el inmueble un juego de recibo y un juego de comedor, correspondiéndole un porcentaje en relación con la totalidad del área de un entero con cuarenta y dos centésima por ciento (1,42%) en los gastos comunes, y le pertenece al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 17, folios 274 al 279, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que a través de dicho documento se convino en un precio de venta del inmueble de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,ºº) del cual se canceló en el momento de la firma del mismo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,ºº) y la suma restante, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº) dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento. Señala que esto significaba que la fecha de término de la vigencia del contrato o convenio, se cumpliría en principio, el día 19 de noviembre de 2.009; observándose que dicho lapso podía prorrogarse por un lapso de treinta (30) días adicionales por una sola vez, previo el acuerdo escrito entre las partes. Agrega que se estableció una indemnización que debía otorgar una de las partes a la otra y viceversa, estimada en CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,ºº) en caso de que cualquiera de ellos no cumpliera con dicho contrato o no se protocolizara el documento definitivo de venta en la fecha acordada, por los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, se firmo de manera privada otro documento de contrato de compromiso de extensión de opción a compra a través del cual, se deja constancia de la entrega de otro abono que EL COMPRADOR hacia a EL VENDEDOR por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº) parte en dinero en efectivo y otra mediante la entrega de un vehículo, quien lo recibió por intermedio de su apoderada ciudadana CLAUDIA SUAREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 02 de octubre de 2.006 y que quedara anotado bajo el Nº 43, Tomo 163, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja, en fecha 02 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 02, folios 8 al 14, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del mismo año.- Señala que esto significó que quedara un saldo restante para el pago del precio fijado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº) y que el comprador había cancelado ya casi el setenta por ciento del precio del inmueble.- Agrega que en vista de que la entidad bancaria a través de la cual se hizo la gestión para la obtención del préstamo de la suma restante para la adquisición definitiva del inmueble, negó a su representado dicho crédito, se le hizo la participación en razón de lo cual se solicitó la devolución de la suma entregada en pago de gran parte del valor o precio del inmueble; mas sin embargo, el vendedor, ni ha devuelto el dinero a él entregado, ni vende de manera definitiva el inmueble objeto de la negociación, a pesar de que verbalmente se le ha pedido, con el pago en efectivo de la suma restante, de contado, ofreciéndosele incluso cancelar los intereses de mora correspondiente, es por lo que demandaron a los ciudadanos TOM ERIC SWENSSON y CLAUDIA SUAREZ por Cumplimiento de Contrato, para que hagan efectiva la venta convenida y en consecuencia convengan o a ello sean conminados a firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, y hacer entrega efectiva del inmueble, oportunidad cuando se le cancelará en efectivo la suma restante adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº) o en su defecto, para que devuelva a sus representados en su condición de EL COMPRADOR, debidamente identificado, la suma por él entregada en su totalidad, es decir QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,ºº) con sus respectivos intereses e indexación, mas la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,ºº) por concepto de justa indemnización por no haber cumplido ni con la protocolización del respectivo documento de venta, ni con la devolución de la suma entregada a él, en un lapso de treinta días siguientes al incumplimiento por parte de EL VENDEDOR, sin justificación alguna.-
En fecha 03 de junio de 2010, éste Juzgado decreta Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble constituido por Una (1) Casa distinguida con el N° 55-C, Tipo C, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 M2), distinguido con el N° 55, ubicado en la parcela M14-B del Conjunto Residencial La Caleta, situada en la zona denominada El Morro y que forma parte de una extensión de terreno denominado La Salina, integrante del Complejo Turístico El Morro, con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 M2), de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 Mts) con lote 54; SUR: En veintidós metros (22 Mts) con lote 56; ESTE: En seis metros (6 Mts) con Área Social y OESTE: En seis metros (6 Mts) con Avenida La Gaviota; registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 17, folios 274 al 279, protocolo primero, Tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año 2005.; a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, librándose oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de junio del año 2.010, comparece la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, identificada en autos, actuando en Representación del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, también identificado en autos, asistida por la Abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740 y presenta escrito de oposición formal a la medida cautelar decretada.-
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal a los fines de levantar la Medida decretada en fecha 03 de junio de 2010, solicitó a la parte demandada, prestar fianza o garantía suficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Junio del año 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de reforma de demanda.-
El día 15 de junio del año 2.010, compareció la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, actuando en su carácter de representante del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, y otorgo poder apud acta a los Abogados NIURKA LOPEZ URBANO Y RAMON MOY PRIETO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.740 y 69.115, respectivamente.-
En fecha 17 de junio del año 2.010, este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 21 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la Abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida el ordinal8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que existe una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por presunta Estafa interpuesta por los actores CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ, identificados en autos, en fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 1-346608, en el cual fue citado su Representado TOM ERIC SVENSSON, y por no encontrarse en el país, compareció en su Representación la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.284.036, quien es Apoderada de su representado, el día 11 de mayo de 2010, siendo victima de un fuerte interrogatorio, ya que los acusan de cometer una estafa en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ, en la venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 55-C, tipo C, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida en un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 MTS2), ubicado en la parcela M14-B del conjunto residencial LA CALETA situada en la zona denominada el Morro, y que forma parte de una extensión de terreno denominada La Salina, integrante del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características constan en el presente expediente y que se apropio de un vehículo propiedad del hijo de los referidos ciudadanos el cual formo parte de pago en el contrato de Opción de Compra Venta, ya que los actores de éste proceso el día 11 de Noviembre de 2009, le hizo entrega a la Apoderada Judicial de su representado, ciudadana Claudia Suárez de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo y la entrega de un vehículo equivalente al monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) propiedad de Robinsón Rodríguez, el cual se le otorgó un Poder, no obstante a esto, en el referido organismo de CICPC se le solicito la entrega del vehículo a su representada, entregándolo y estas actuaciones conjuntamente con el vehículo se iba a poner orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el vehículo en cuestión era objeto de la presunta estafa que había cometido su representado.-
El día 12 de agosto del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de octubre del año 2.010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por la abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el Abogado JESUS N. ALIENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y MARIA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 83.022.772, y CLAUDIA SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.284.036, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la prosecución del mismo.-
En fecha 22 de noviembre del año 2.010, compareció el Alguacil titular de este Tribunal consignando Boletas de Notificación, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2.010, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se acordó la notificación de los co-demandados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 07 de diciembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación debidamente publicado en el diario EL TIEMPO, el día 03 de Diciembre de 2.010; dejando constancia el Secretario Titular de este Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 2.010 de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2.011, fue agregado el escrito de pruebas, presento por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha10 de febrero del 2.011.-
En fecha 22 de febrero del año en curso, el Apoderado actor solicito se dictara sentencia en el presente asunto.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento del Contrato de Compromiso de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2.009, y que quedara anotado bajo el Nº 31, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha, sobre un inmueble descrito e identificado up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ, quedaron citados mediante el otorgamiento del Poder Apud Acta, realizado por la ciudadana CLAUDIA SUAREZ a los Abogados NIURKA LOPEZ URBANO y RAMON MOY PRIETO venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.740 y 69.115, respectivamente, y comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, y siendo que su oportunidad procesal, en lugar de dar contestación opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante resolución dictada por este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2.010, fueron declaradas SIN LUGAR, y cumplida con las formalidades relacionadas a la notificación de las parte de dicha resolución, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 ejusdem, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar el Cumplimiento de Contrato de compromiso de Compra Venta, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclama judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.-
Del análisis realizado al artículo anteriormente transcrito parcialmente, podemos deducir que la acción propuesta por el abogado JESUS N. ALIENDRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, no es contraria a derecho.- Asimismo tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario analizar si las pretensiones de la parte demandante la cual afirma en su escrito libelar que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2.009, y que quedara anotado bajo el Nº 31, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha, su representado, Carlos José Rodríguez Martínez, firmó en su condición de comprador, un documento de compromiso de compra venta con el ciudadano TOM ERIC SVENSSON, en su condición de vendedor, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 55-C, Tipo C y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 m2), distinguido con el Nº 55, ubicado en la parcela M14-B del Conjunto Residencial La Caleta, situada en la zona denominada El Morro y que forma parte de una extensión de terreno denominada La Salina, integrante de Complejo Turístico El Morro, con un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 M2), de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros (22 mts), con lote 54; SUR: en veintidós metros (22 mts), con lote 56; ESTE: en seis metros (6 mts) con área social, y OESTE: en seis metros (6 mts) con Avenida La Gaviota, correspondiéndole un puesto de estacionamiento techado de 18 metros cuadrados y un puesto de muelle, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: hall, sala, comedor, cocina, un baño, servicio, jardín. PLANTA ALTA: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, forma parte de la venta junto con el inmueble un juego de recibo y un juego de comedor, correspondiéndole un porcentaje en relación con la totalidad del área de un entero con cuarenta y dos centésima por ciento (1,42%) en los gastos comunes, y le pertenece al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 17, folios 274 al 279, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que a través de dicho documento se convino en un precio de venta del inmueble de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,ºº) del cual se canceló en el momento de la firma del mismo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,ºº) y la suma restante, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº) dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento. Señala que esto significaba que la fecha de término de la vigencia del contrato o convenio, se cumpliría en principio, el día 19 de noviembre de 2.009; observándose que dicho lapso podía prorrogarse por un lapso de treinta (30) días adicionales por una sola vez, previo el acuerdo escrito entre las partes. Agrega que se estableció una indemnización que debía otorgar una de las partes a la otra y viceversa, estimada en CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,ºº) en caso de que cualquiera de ellos no cumpliera con dicho contrato o no se protocolizara el documento definitivo de venta en la fecha acordada, por los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, se firmo de manera privada otro documento de contrato de compromiso de extensión de opción a compra a través del cual, se deja constancia de la entrega de otro abono que EL COMPRADOR hacia a EL VENDEDOR por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº) entregando parte en dinero en efectivo y otra mediante la entrega de un vehículo, quien lo recibió por intermedio de su apoderada ciudadana CLAUDIA SUAREZ, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 02 de octubre de 2.006 y que quedara anotado bajo el Nº 43, Tomo 163, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja, en fecha 02 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 02, folios 8 al 14, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del mismo año.- Señala que esto significó que quedara un saldo restante para el pago del precio fijado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº) y que el comprador había cancelado ya casi el setenta por ciento del precio del inmueble.- Agrega que en vista de que la entidad bancaria a través de la cual se hizo la gestión para la obtención del préstamo de la suma restante para la adquisición definitiva del inmueble, negó a su representado dicho crédito, se le hizo la participación en razón de lo cual se solicitó la devolución de la suma entregada en pago de gran parte del valor o precio del inmueble, según se evidencia de documento acompañado con el libelo de la demanda y que cursa al folio 14 del expediente; mas sin embargo, el vendedor, ni ha devuelto el dinero a él entregado, ni vende de manera definitiva el inmueble objeto de la negociación, a pesar de que verbalmente se le ha pedido, con el pago en efectivo de la suma restante, de contado, ofreciéndosele incluso cancelar los intereses de mora correspondiente, es por lo que demandaron a los ciudadanos TOM ERIC SWENSSON y CLAUDIA SUAREZ por Cumplimiento de Contrato, para que hagan efectiva la venta convenida y en consecuencia convengan o a ello sean conminados a firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, y hacer entrega efectiva del inmueble, oportunidad cuando se le cancelará en efectivo la suma restante adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº) o en su defecto, para que devuelva a sus representados en su condición de EL COMPRADOR, debidamente identificado, la suma por él entregada en su totalidad, es decir QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,ºº) con sus respectivos intereses e indexación, mas la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,ºº) por concepto de justa indemnización por no haber cumplido ni con la protocolización del respectivo documento de venta, ni con la devolución de la suma entregada a él, en un lapso de treinta días siguientes al incumplimiento por parte de EL VENDEDOR, sin justificación alguna.-
Así las cosas de los hechos alegados por la parte demandante y las pruebas aportadas en el presente asunto, se infiere la existencia de la relación jurídica que vincula a los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CARLOS JOSE RODRIGUEZ, contentiva del contrato de compromiso de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 55-C, Tipo C y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 m2), distinguido con el Nº 55, ubicado en la parcela M14-B del Conjunto Residencial La Caleta, situada en la zona denominada El Morro y que forma parte de una extensión de terreno denominada La Salina, integrante de Complejo Turístico El Morro, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificadas anteriormente.- Asimismo se constata que el precio de venta del inmueble antes señalado fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,ºº) del cual el comprador canceló en el momento de la firma del referido documento, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,ºº) y la suma restante, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº) debían ser pagados dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del ya mencionado documento.- Se evidencia igualmente de las pruebas aportadas al presente juicio que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, las partes firmaron de manera privada otro documento de contrato de compromiso de extensión de opción a compra a través del cual, se deja constancia de la entrega de otro abono que EL COMPRADOR hacía a EL VENDEDOR por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº), los cuales según afirmaciones realizadas por el actor, una parte se entregó en dinero en efectivo y otra mediante la entrega de un vehículo, quien lo recibió por intermedio de su apoderada ciudadana CLAUDIA SUAREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 02 de octubre de 2.006 y que quedara anotado bajo el Nº 43, Tomo 163, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja, en fecha 02 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 02, folios 8 al 14, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del mismo año; quedando un saldo restante para el pago del precio fijado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº).- Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte demandante afirma que en vista de que la entidad bancaria a través de la cual hizo la gestión para la obtención del préstamo de la suma restante para la adquisición definitiva del inmueble, negó dicho crédito, haciendo la respectiva solicitud de devolución de la suma entregada en pago del valor o precio del inmueble; mas sin embargo, el vendedor, ni ha devuelto el dinero a él entregado, ni vende de manera definitiva el inmueble objeto de la negociación.-
En este sentido esta sentenciadora observa que en el caso de marras encontramos la existencia de un Contrato de Compromiso de Compra Venta, el cual dentro de las obligaciones estipuladas al comprador se estableció específicamente en la Cláusula Tercera lo siguiente:
“…el precio convenido, entre las partes para la venta es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.000,ºº), dicho precio se mantendrá fijo durante el plazo acordado en la Cláusula Cuarta y será cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales serán entregados con la firma del presente documento y el saldo restante, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), dentro de los NOVENTA (90) días siguientes contados a partir de la firma del presente documento, oportunidad ésta que se otorgará el documento definitivo de compraventa…”.-
No obstante antes del vencimiento del lapso estipulado en el contrato para el pago del dinero adeudado por la compra del inmueble, el comprador solo abono la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), los cuales según afirmaciones realizadas por el mismo actor no fue realizada, incumpliendo así este con su obligación contractual estipulada en la Cláusula Tercera del referido contrato.- Así se declara.-
Por su parte consagra la Cláusula Séptima del ya mencionado contrato de compromiso de compra venta, lo siguiente:
“En caso de incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de EL COMPRADOR y en consecuencia no se llegare a protocolizar el documento definitivo de venta en la fecha acordada, EL VENDEDOR, tendrá derecho a retener a su favor de la cantidad de dinero entregada como inicial, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÏVARES (Bs. 105.000,00) como justa indemnización por los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar”.-
Así las cosas, de los hechos anteriormente dilucidados y de las pretensiones de la parte actora, esta sentenciadora concluye en que el contrato de compromiso de compra venta suscrito entre los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CARLOS JOSE RODRIGUEZ, finalizó por vencimiento del lapso fijado para su vigencia, durante el cual el Vendedor debía honrar con su compromiso de vender el inmueble y el comprador pagar el precio estipulado para ello, existiendo un evidente incumplimiento por parte del comprador al no haber pagado oportunamente el precio estipulado en dicho contrato, por lo que mal podría ordenarse a la venta definitiva de la cosa objeto del contrato.- Así se declara.-
Igualmente se evidencia en el caso de marras, el pago realizado por los demandantes CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, con relación a contrato objeto del presente juicio, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,ºº), mediante el pago inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,ºº), entregados al momento de suscribir el referido contrato por ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2.009, y el abono entregado a la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, en fecha 11 de noviembre de 2009, correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se declara.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del ya mencionado contrato de compromiso de compra venta EL VENDEDOR, tiene derecho a retener a su favor de la cantidad de dinero entregada como inicial, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÏVARES (Bs. 105.000,00) como justa indemnización por los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar, debiendo entonces reintegrar el dinero restante a EL COMPRADOR, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,ºº), reintegro este que no fue efectuado oportunamente por el demandado, ciudadano TOM ERIC SVENSSON, generando como consecuencia la condenatoria al pago por parte de los demandados a favor de los demandantes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,ºº) correspondiente a la cantidad restante deL dinero dada en arras, previa deducción de la Cláusula Séptima, debiendo pagar igualmente los correspondientes intereses legales de dicha, cantidad contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso estipulado en el referido contrato. Así se declara.-
De lo antes expuesto esta sentenciadora concluye en que dentro de las pretensiones de la parte actora, algunas no se encontraban ajustadas conforme a derecho, en virtud de que las mismas no estaban debidamente amparadas por las normas legales, por lo que forzosamente debe declararse parcialmente con lugar, como en efecto Así se declara.-


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR las pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado JESUS N. ALIENDRES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ Y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SWENSSON y CLAUDIA SUAREZ, de nacionalidad Norteamericana el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. E-83.022.772 y E-82.284.036, respectivamente, en consecuencia, se ordena a la parte demandada reintegrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,ºº), que corresponde al saldo restante del dinero dado en arras, es decir, de la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,ºº), previa deducción de la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÏVARES (Bs. 105.000,00) correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Séptima del contrato. Así se decide.- SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses legales correspondientes a la cantidad antes señalada, desde el día 20 de Diciembre de 2.009 hasta la fecha de publicación del presente fallo y de indexar el referido monto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,ºº), y los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.-
Por la naturaleza de la presente Decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario., Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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En esta misma fecha anterior siendo las once y ocho (11:08) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario.,