REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001774


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KAROL VANESSA DUM CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.665.421, en contra de las Sociedades Mercantiles PETRODUM CONSTRUCCIONES y SERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio del año 2004 y anotada bajo el N° 02, Tomo A-50 e INVERSIONES EXPRESS, WAY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2006 y anotado bajo el N° 01, Tomo A-62.-
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el día 10 de diciembre del 2007, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos, presentada por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KAROL VANESSA DUM CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.665.421, en contra de las Sociedades Mercantiles PETRODUM CONSTRUCCIONES y SERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio del año 2004 y anotada bajo el N° 02, Tomo A-50 e INVERSIONES EXPRESS, WAY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2006 y anotado bajo el N° 01, Tomo A-62.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario.,