REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH04-X-2009-000025
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.914.618, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARREDONDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.366.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RUBIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.404.322, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ROJAS TORRES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651.-
TERCERO OPOSITOR: EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236.-
APODERADA JUDICIAL DEL
TERCERO OPOSITOR: MICHELLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.481.-
TERCERO OPOSITOR: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad de comercio constituida originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal al Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, y posteriormente asentado en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de de 1890 bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades y estando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda según acta inscrita el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 –A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DEL
TERCERO OPOSITOR: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS GABRIL BELLORIN NUÑEZ y RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.191.354, 13.318.330 y 13.295.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, 85.123 y 80.669, respectivamente
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ALEXANDER DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.914.618, debidamente asistido por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARREDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.366, en contra del ciudadano LEONARDO RUBIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.404.322, decretando Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado por considerar que se encontraban llenos los extremos de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del 588, ejusdem; y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha mediante Oficio N° 279-09 es remitido el despacho librado constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de julio de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada en el presente cuaderno separado de medidas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida mediante oficio N° 122.09 de fecha 26 de junio de 2009. De dicha resultas se desprende que la representación judicial de la parte actora Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARREDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.366, señala como bien a embargar un vehículo con las siguientes características Placas: OAP-24N; Marca: JEEP; Modelo: GRAD CHEROKEE; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8Y8G458N771516962 según afirmaciones realizadas por la apoderada actora propiedad del ciudadano Leonardo Rubio; siendo formalmente embargado de manera preventiva, en las condiciones en que se encuentra de acuerdo a lo señalado por el Práctico Evaluador (Perito) designado al efecto, ciudadana Yisellys Salazar Sifontes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.273.648 e inscrita en la Sociedad de Avaluadores de Oriente (SOAVOR) bajo el N° 095 y designando como depositaria a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., representada por el ciudadano Marcos Marcano Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.243, tal como se evidencia a los folios 33 al 35 del Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236, asistido por la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, con fundamento a lo establecido en el artículo 602, en concordancia con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito en el cual formula OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el cual manifiesta entre otras cosas:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que, en fecha 30 de Diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui fue presentado documento por mi persona en mi condición de comprador documento de compraventa del vehículo que fue objeto de la medida preventiva de embargo, el cual quedó autenticado, quedando anotado el documento bajo el N° 27, Tomo 72 (consignado marcado “A”). Así las cosas en mi condición de tenedor legítimo de la cosa sobre la cual recayó la medida preventiva, la cual era de mi propiedad con anterioridad a la fecha del decreto preventivo y a la fecha de materialización de la medida, siendo de mi propiedad en virtud de un acto jurídico válido, y recayendo la medida sobre un bien mueble que no es propiedad del accionado conforme a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me opongo formalmente a la medida decretada y practicada y con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil solicita la suspensión de la medida preventiva de embargo recaída sobre el bien antes descrito…”
En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236, asistido por la abogada MICHELLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.481, presenta diligencia otorgando Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en su carácter de tercero opositor.
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura la correspondiente articulación probatoria.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada MICHELLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna constante de cinco (5) folios útiles documento de compraventa original, evidenciándose el título de propiedad también en original del vehículo anteriormente identificado y que es objeto de la presente medida de embargo, debidamente autenticado en fecha 30 de Diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quedando anotado el documento bajo el N° 27, Tomo 72.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la abogada MICHELLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., sociedad de comercio constituida originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal al Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, y posteriormente asentado en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de de 1890 bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades y estando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda según acta inscrita el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 –A-Sgdo, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 31; presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo practicada en la presente causa en los siguientes términos:
“…CAPITULO I Consta en el cuaderno de medidas que se practicó embargo preventivo sobre un vehículo MARCA: JEEP; MODELO: VW7 GRAD CHEROKEE LIMITED 4x2; TIPO: SPORT WAGONAÑO: 2007; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y 8G458N771516962; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAP-24N; CLASE: CAMIONETA. Ahora bien, ciudadana Juez consta igualmente en autos que el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236, ejerció oposición a la medida de embargo recaída sobre el vehículo antes señalado, aduciendo ser supuestamente el PROPIETARIO del mismo acompañando al efecto Certificado de Inscripción del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y documento autenticado ante la Oficina Pública de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui inscrito bajo el N° 27, Folio 117 al 121, Tomo 42, dejándose constancia en ambos documentos que respecto del mencionado vehículo reacia reserva de dominio a favor de mi representada, es decir, a favor de Banco de Venezuela S.A.- Consta Igualmente en documento que acompaño en original al presente escrito marcado “B” que el demandado en la causa principal ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES, plenamente identificado en autos adquiere el vehículo objeto de la medida con un préstamo por SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.550), el cual le fue cedido a mi mandante reservándose esta el dominio del bien conforme a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Es por ello que de los hechos que consta en autos especialmente de la supuesta “venta” acaecida entre los ciudadanos EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ, y el demandado en la causa principal se hace patente que este último incumplió lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así las cosas no puede derivarse ningún derecho a favor del tercero opositor quien confiesa haber “comprado” una cosa ajena con pleno conocimiento de esa circunstancia, es decir, que el dominio del bien le corresponde al BANCO DE VENEZUELA S.A., y que este no había prestado su consentimiento para ningún acto de disposición respecto del mismo. Siendo mi representada un Banco del Estado Venezolano y a los fines de evitar que se lesione el patrimonio público pido a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ, y CON LUGAR la oposición al embargo presentada por esta representación judicial ordenando la entrega del bien embargado al Banco de Venezuela para su custodia al poseer esta el legítimo dominio de dicho bien (y en consecuencia no siendo propiedad del demandado dicho bien) y al haber transgredido el demandado en la demanda principal las disposiciones contractuales y legales que le permitían la tenencia del mismo…”.-
En fecha 20 de enero de 2010, el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo.
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo.
En fechas 10 de junio y 07 de diciembre de 2.010, los abogados RICARDO BELLORÍN OJEDA y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.669 y 17.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., mediante diligencias solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2.010, comparecieron por una parte el Abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Tercero Opositor, y por la otra el ciudadano Leonardo J. Rubio, debidamente asistido de un Abogado, presentando escrito Transaccional.-
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo.-
En fecha 01 de febrero del año 2.011 compareció abogado Ricardo Bellorin, apoderado del Banco de Venezuela, S.A., y presento diligencia en la cual solicitó se sirva fijar lapso de cumplimiento voluntario al ciudadano LEONARDO RUBIO y asimismo solicita sea resuelta la oposición a la medida de embargo.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.011 la abogada MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARREDONDO, con su carácter acreditado en autos, solicita se mantenga la medida preventiva de embargo.
En fechas 14 y 23 de Febrero y 24 y 30 de Marzo de 2.011, el abogado PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., mediante diligencias solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente decisión –incidental- se dicta en virtud de las OPOSICIONES que hicieran el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236 (folios 39 al 41 de autos) debidamente asistido por la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651; y el Abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., (folios 68 y 70 de autos) todo con ocasión a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO practicada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual recae sobre el bien mueble identificados en la respectiva acta de embargo, el cual es el objeto de la OPOSICIÓN conforme al mandato del articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-
Aperturada la respectiva incidencia, la parte opositora EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, identificado en autos, consignó su escrito de pruebas centrando la fundamentación de la oposición en que el bien embargado, léase el bien contenido en el acta de embargo es de su propiedad, según documentos originales que acompañó los cuales rielan bajo los folios 62 al 66 del Cuaderno Separado de Medidas, el cual según su entender le fue vendido por el demandado. De igual manera el Abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. en escrito presentado, alega que el mencionado bien es propiedad de su representada, según documentos originales que acompañó los cuales rielan bajo los folios 76 al 79 que el demandado en la causa principal ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES, plenamente identificado en autos adquiere el vehículo objeto de la medida con un préstamo por SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.550), el cual le fue cedido a mi mandante reservándose esta el dominio del bien conforme a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Es por ello que de los hechos que consta en autos especialmente de la supuesta “venta” acaecida entre los ciudadanos EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ, y el demandado en la causa principal se hace patente que este último incumplió lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- Así las cosas no puede derivarse ningún derecho a favor del tercero opositor quien confiesa haber “comprado” una cosa ajena con pleno conocimiento de esa circunstancia, es decir, que el dominio del bien le corresponde al BANCO DE VENEZUELA S.A., y que este no había prestado su consentimiento para ningún acto de disposición respecto del mismo.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a resolver previa las siguientes consideraciones:
Para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería en criterio del reconocido procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
Así mismo el ilustre CABANELLAS la ha definido como:
“La acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda las dos”.
Por lo que vista la naturaleza de la acción de Tercería establecida doctrinalmente, el legislador patrio ha determinado a través del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, en aplicación del presente caso de marras, del ordinal 2° de dicho artículo, así como en los artículos 377 y 546 ejusdem, los elementos necesarios a los fines de que se admita la intervención de terceros, tales artículos establecen textualmente:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”
Artículo 377.- “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.-
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
De conformidad con el texto legal y doctrinario antes transcrito, se deduce, que en los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil, regulan en primer término, los elementos necesarios para que sea admitida la oposición de terceros, por lo que es forzoso que se encuentren los siguientes factores en la oposición intentada:
1. Que haya una causa pendiente de decisión. Al respecto en el presente caso está establecido por la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano ALEXANDER DORTA BLANCO en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES plenamente identificados en autos, la cuál aún se encuentra pendiente de decisión.- Así se establece.
2. Que la intervención se realizara por vía de oposición, mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal que haya decretado el embargo. Dicho requisito fue presentado por ante el Juzgado de la causa en fechas 27 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2009, tal como consta de las actas del presente expediente abriéndose la correspondiente articulación probatoria.- Así se establece.
3. Que se haya decretado el Embargo, haya sido practicado o no, sobre bienes que sean propiedad de un tercero. Tal regulación está amparada en el artículo 377 del Código del Procedimiento Civil, que determinar la admisibilidad de la acción para realizar la Oposición de Tercero.- Así se establece.
4. Que el tercero que se presente alegando ser tenedor legítimo de la cosa presente prueba fehaciente del derecho que le asiste. Respecto a este último requisito, es necesario traer a colación lo establecido por el último aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “…Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”.- Esta norma establece una excepción a las normas planteadas, ya que en el texto de los artículos reguladores de la oposición siempre se habla que el Tercero debe alegar propiedad del bien embargado, en dicho aparte se le da potestad al poseedor precario de la cosa embargada a intervenir como tercero y como consecuencia de lo anterior, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente del derecho que le asiste por un acto jurídicamente válido. A los fines de sustentar la anterior opinión tomada por este Juzgado, este Órgano Jurisdiccional hace suya la Jurisprudencia patria emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, N° 2709/2005, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…”.-
Por lo que en consecuencia y una vez visto lo anterior y sumado a los elementos fácticos y jurídicos presentados y alegados en la oposición de tercero, mediante la cuál el tercero interviniente ciudadano RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. presentó documentos públicos y actuaciones mediante los cuales se puede inferir, que la parte demandada en la causa principal, LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES, anteriormente identificado, celebró con su representada, un contrato de préstamo por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.550), para la adquisición del bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo, consistente en un vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: VW7 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO INFINITO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458N771516962; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.; PLACAS: OAP24N; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2023 KGS., el cual le fue cedido al Banco de Venezuela S.A. reservándose esta el dominio del bien conforme a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que por consiguiente es el tenedor precario de la cosa a embargar.- Así se establece.
En la jurisprudencia la tercería de OPOSICIÓN AL EMBARGO ha sido tratada de la siguiente manera: Son dos los extremos a saber, uno de hecho y otro de derecho, por uno debe el tercero alegar que es tenedor legitimo de la cosa embargada, demostrando que realmente se encontraban en su poder, y por otro, que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien, con prueba fehaciente y con base a un acto jurídico valido. O sea, debe estar contenida, ya sea en documentos públicos (El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que, en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación) o documentos privados.
Así las cosas, de los elementos aportados por los terceros opositores, se puede constatar, que el bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo fue adquirido por el ciudadano Leonardo Javier Rubio Paredes, mediante la venta con reserva de dominio, conociéndose la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, como la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio.-
En este sentido podemos concluir que la entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al haber sido cedida en la reserva del dominio del referido bien mueble posee entonces el dominio del mismo, por lo que mal podría el ciudadano Leonardo Javier Rubio Paredes, dar en venta el ya mencionado bien mueble al ciudadano Eduardo Luís Fernández Natera, generando como consecuencia la forzosa declaratoria SIN LUGAR de la oposición realizada por el ciudadano Eduardo Luís Fernández Natera, y CON LUGAR, la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el Abogado Ricardo Bellorín Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., en virtud de que este ultimo probó de manera fehaciente la propiedad sobre los bienes embargados. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho ante mencionada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo opuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS FERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.804.236, asistido por la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651.- Así se decide
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo opuesta por el Abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., en consecuencia se SUSPENDE el embargo preventivo practicada en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, el cual recayó sobre un vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: VW7 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO INFINITO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458N771516962; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.; PLACAS: OAP24N; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2023 KGS., por ende se ordena oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., representada por el ciudadano Marcos Marcano Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.243, a los fines de que haga la respectiva entrega del bien mueble up-supra señalado a cualquiera de los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Así se decide
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana previa las formalidades de Ley.-Conste,
El Secretario
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