REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000641
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.255.362.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD y ADRIANA AGOBIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.221.577, 8.237.420 y 17.122.843, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 144.098, respectivamente.-
PARTE DEMANDANDA: DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.155.301.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida a la prejudicialidad civil establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde alegó para su fundamento, la existencia de una querella interdictal por perturbación que presentó ante el Juzgado del Municipio Píritu de este Estado Anzoátegui en los términos siguientes: “…cursa por ante el Tribunal de los Municipios Píritu y Fernando Peñalver, ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, identificada con el expediente Numero .C C-1.174-10, nomenclatura del mencionado Juzgado, en la cual mí representado el ciudadano Darwin Ramón Muñoz Toutesau, supra identificado, intentó contra la ciudadana Sandra Yaguaran, parte actora en la presente Acción Reivindicatoria, en relación con el mismo inmueble....” “…Analiza el oponente los presupuestos procesales para que se produzca la prejudicialidad…, que existan dos procesos ” …que sean distintos…” que el proceso se invoca (sic) para alegar la prejudicialidad no este concluido…”.
La parte demandante Sandra Yaguaran rechazó la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: “…Para que exista la prejudicialidad civil es necesario que la decisión que pueda resultar del otro proceso incida de manera determinante en donde se opone….”. “….Por efecto de la pretensión. Estamos en presencia de dos pretensiones distintas una: que no molesten una posesión y la otra que devuelvan una propiedad. Por lo tanto mal puede la sentencia de la querella interdictal incidir de forma definitiva en la presente causa, cuando lo que determinará en el supuesto negado es que existió una perturbación y en cualquier caso negado también que existe una posesión pacífica; pero eso no merma el derecho de propietario que tiene mí representada…”
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestión previa establecida el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.-
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de Acción Reivindicatoria, mediante el cuál, la ciudadana SANDRA YAGUARAN, solicita la reivindicación de la propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Nueva con Calle Primero de Mayo, sector El Tejar Norte de la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, al ciudadano DARWIN RAMÓN MUÑOZ TOTESAUT; igualmente se constata la existencia de un asunto cursante por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios de Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano Darwin Ramón Muñoz Totesaut en contra de la ciudadana Sandra Celestina Yaguaran, en relación al mismo inmueble.-
Así las cosas del análisis realizado a los requisitos de procedibilidad para la existencia de la prejudicialidad, en el caso de marras se observa la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, al constatarse que cursa por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios de Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Querella Interdictal de Amparo, incoada por el demandado de autos en contra de la ciudadana Sandra Yaguaran; asimismo se evidencia que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; no obstante dichas acciones a pesar de que poseen una relación en virtud de que son las mismas partes, y recaen sobre el mismo inmueble, tal vinculación no influye en las decisiones que pudieren tomarse en ellas, puesto que en la acción que cursa por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial se discute el amparo en la posesión del referido inmueble, y en el caso de marras se ventila y litiga el derecho de propiedad existente sobre el referido inmueble, generando como consecuencia la falta de uno de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la cuestión previa opuesta, y como consecuencia la forzosa declaratoria sin lugar la misma.- Así se declara
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.301, parte demandada en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.093, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SANDRA YAGUARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.362, en consecuencia se ordena al demandado dar contestación a la demanda en el término que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resulta totalmente vencida de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese;
Dada que la presente Decisión salio fuera del lapso de ley establecido se ordena notificar a las partes de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha, siendo las Diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
El Secretario,