REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000041
ASUNTO: BP12-M-2009-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C. A, domiciliada en Anaco, Municipio del Anaco del Estado Anzoátegui, y constituida e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 13, Tomo A-8.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ROSAS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto de 1993 y anotada en los correspondientes libros bajo el Nº 310, folios 118 al 123, Tomo IV y posteriormente presentada ante la oficina de registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 1998 y anotada en los correspondientes Libros bajo el Nº 18, Tomo A-22, siendo su última modificación en fecha 20 de junio de 2007, presentada ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y anotada los correspondiente libros bajo el Nº 23, Tomo A-60.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862, domiciliado en la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui presenta demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C. A, domiciliada en Anaco, Municipio del Anaco del Estado Anzoátegui, y constituida e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 13, Tomo A-8, contra la también sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., inicialmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto de 1993 y anotada en los correspondientes libros bajo el Nº 310, folios 118 al 123, Tomo IV y posteriormente presentada ante la oficina de registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 1998 y anotada en los correspondientes Libros bajo el Nº 18, Tomo A-22, siendo su última modificación en fecha 20 de junio de 2007, presentada ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y anotada los correspondiente libros bajo el Nº 23, Tomo A-60, reclamando la cancelación de la cantidad QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.518.611,41), es decir QUINCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.518,61), más los intereses a que se contrae el artículo 108 del Código de Comercio, para un total de TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.103,60), más la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) a razón de los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial.
Fundamentando la presente acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha seis de abril de dos mil nueve, se admitió la demanda acordándose el decreto de intimación, librándose la intimación del demandado de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida de embargo solicitada comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve se agregan a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve el abogado ALIRIO ROSAS CAMENJO solicita la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve se ordena la intimación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la fijación de dicho cartel en la morada de la demandada.
Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil diez se ordena agregar a los autos la comisión conferida sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la intimación ordenada por este Juzgado en la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintidós de mayo de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de abril de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000041.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA