REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000445
ASUNTO: BH11-X-2009-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: LISET CAROLINA RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.259.754 y 1.639.925 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 84.991 y 1.900 respectivamente, domiciliados en la Calle Francisco Salías, entre Calles La Planta y Royal, Edificio Antonio Rochetta, Cia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.071, y domiciliado en Avenida Fernández padilla, frente al antiguo Duomo, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Por escrito de fecha trece de enero de dos mil seis, los abogados LISET CAROLINA RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.259.754 y 1.639.925 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 84.991 y 1.900 respectivamente, domiciliados en la Calle Francisco Salías, entre Calles La Planta y Royal, Edificio Antonio Rochetta, Cia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, demanda de por COBRO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES LUIS ALBERTO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.071, y domiciliado en Avenida Fernández padilla, frente al antiguo Duomo, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de la cantidad DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.911,42) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Unidades Tributarias (362,02 U.T.).
Fundamentando la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha once de junio de dos mil nueve, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la comisión conferida debidamente cumplida.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintidós de mayo de dos tres de diciembre de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de abril de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000043.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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