REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000269
ASUNTO: BP12-V-2011-000269
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado HÉCTOR JOSÉ OLIVARES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RONDÓN, LIUBA ELGA VELÁSQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELÁSQUEZ KONDOFERSKY y MIGUEL IVANOFF VELÁSQUEZ KONDOFERSKY contra el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, de nacionalidad Búlgara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-047.924, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende el actor por un lado el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y por otro lado reclama el pago de los horarios profesionales de abogado el cual debe ser tramitada por el procedimiento breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se que se excluyen entre si, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA