REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000288
ASUNTO: BP12-V-2011-000288

Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO presentada por el abogado ALBERTO RAMOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.963, en sus condición de Apoderado Judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1º Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2º Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3º Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4º Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5º Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6º El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, observa el tribunal que si bien el actor manifiesta en su escrito de demanda, que un grupo de personas encabezadas por la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.447, quienes fracturaron el candado de la puerta de acceso principal del inmueble, para introducirse en el interior del mismo, se desprende del justificativo de testigos consignado junto al escrito de la demanda, en su particular TERCERO; si les consta que el día jueves 27 de mayo del año 2010, un grupo de desconocidos sin autorización de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días procedió a entrar a la fuerza e invadió el inmueble; AL CUARTO: Que el inmueble permanece ocupado por personas ajenas a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, y por cuanto a través de del justificativo de testigos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUÍZ, persona que a través de la presente acción se demanda; en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, ya que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, es la razón por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.