REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000107
ASUNTO: BP12-M-2010-000107
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpusiera la empresa CETI SETVICES, C.A. (CETISCA), contra la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A y los ciudadanos REINALDO ARMAS ENGUAIMA y PERLA ELENA ACOSTA FLORES, el tribunal observa:
Que por auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, se admite la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), interpuesta por la empresa CETI SETVICES, C.A. (CETISCA), contra la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A y los ciudadanos REINALDO ARMAS ENGUAIMA y PERLA ELENA ACOSTA FLORES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por auto de la misma fecha se acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio con ocasión de un contrato de servicios y suministros aparentemente privado entre las sociedades mercantiles CETI SETVICES, C.A. (CETISCA) y SISTEMA SOLAR 1953, C.A, conforme a lo alegado por la actora, en su escrito libelar, ya que si bien no consta en autos se presume su existencia por la redacción del escrito libelar.
Que es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un procedimiento no aplicable, a los hechos invocados por la actora, es la razón por la cual este juzgado ordena corregir el error involuntario ocasionado con ocasión de la admisión de la anterior demanda por el procedimiento intimatorio o monitorio, en consecuencia este Tribunal ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, y, observa:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacargas y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2º. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…” (Fin de la cita y subrayado del tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito en consecuencia se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios ( al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 Ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo.
Corresponde entonces examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad.
En el caso de autos se desprende, que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de facturas causadas: PRIMERO: Con ocasión de un contrato de servicios y suministros celebrado entre las partes, es decir las empresas CETI SERVICES, C.A. (CETISCA), y SISTEMA SOLAR 1953, C.A., aparentemente el mismos en forma privada; SEGUNDO: Si bien se observa en dichas facturas un sello de la empresa SISTEMA SOLAR, C.A., de las mismas no se desprende que indican la fecha de aceptación de las mismas, lo que haga presumir lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio, “…No reclamando el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”, en consecuencia y con fundamento en lo ya expresado dichas facturas no pueden ser consideradas como aceptadas tácitamente por la empresa SISTEMA SOLAR, C.A.; TERCERO: De igual manera se observa que dichas facturas no fueron aceptadas por los co- demandados REINALDO ARMAS ENGUAIMA y PERLA ELENA ACOSTA FLORES, y si bien invocan el levantamiento del velo corporativo, no le es dado al juez ad inicio presumir el mismo sin demostrar la existencia de tal velo corporativo, por lo que igualmente no pueden ser consideradas como aceptadas por los mencionados co- demandados; CUARTO: Igualmente se observa de las facturas acompañadas por la actora que las mismas fueron emitidas sin indicar la fecha de su vencimiento o pago, no observándose en consecuencia que dichas facturas precisan cuando nace la exigibilidad del cumplimiento de las mismas, es decir no son objeto de crédito, en consecuencia no es una obligación líquida y exigible, todo lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cobro de cantidades cuya exigibilidad por la circunstancia antes mencionada están en duda, lo cual conlleva a esta juzgadora estimar que la demandada planteada es INADMISIBLE por la vía del juicio monitorio, y así se decide.
En consecuencia por los anteriores razonamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CETI SETVICES, C.A. (CETISCA), contra la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A y los ciudadanos REINALDO ARMAS ENGUAIMA y PERLA ELENA ACOSTA FLORES, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio). SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, dejando igualmente sin efecto alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenado por este juzgado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterna del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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