REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000185
ASUNTO: BP12-F-2010-000185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO SUSI BAKSH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.549, domiciliado en jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.111, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: ANA HILDA DEL VALLE BELLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.426.148, domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUSI BAKSH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.549, domiciliado en jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.111, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, y de igual domicilio, contra la ciudadana ANA HILDA DEL VALLE BELLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.426.148, domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil vigente..
En fecha cinco de octubre de dos mil diez, fue admitida la presente demanda de Divorcio Contencioso, ordenándose la citación de la demandada en consecuencia comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dos de febrero de dos mil once se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil once, el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUSI BAKSH, debidamente asistido de abogado confiere Poder Apud acta al abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, el tribunal deja expresa constancia que se difiere el mismo para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta de autos su correspondiente notificación.
En fecha cinco de abril de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce de abril de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, no compareció persona alguna, solo compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, quién solicita en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha doce de abril de dos mil once, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, no compareció persona alguna. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración del primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUSI BAKSH, contra la ciudadana ANA HILDA DEL VALLE BELLO VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados; declarando EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la misma, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintisiete de abril de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000185.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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