REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000192
ASUNTO: BP12-F-2010-000192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DARIANA KARINA CUMANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.736, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.178, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha once de octubre de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana DARIANA KARINA CUMANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.736, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.178, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha catorce de octubre de dos mil diez, fue admitida la presente demanda de Divorcio Contencioso, ordenándose la citación del demandado de autos, y ordenándose la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha primero de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la compulsa librada al demandado de autos, debidamente firmada.
En fecha ocho de noviembre de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, comparece la ciudadana DARIANA KARINA CUMANA GARCÍA, asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, e igualmente compareciendo la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
En fecha once de marzo de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, no compareció persona alguna, solo compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, quién solicita en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil once la ciudadana DARIANA KARINA CUMANA GARCÍA, debidamente asistida de abogado consigna escrito manifestando los motivos por los cuales no pudo asistir personalmente al segundo acto conciliatorio, solicitando se aperturara una articulación probatorio a los fines de demostrar sus dichos.
Por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once se acordó aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha doce de abril de dos mil once, oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, no compareció persona alguna. Ahora bien, estableciendo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración del segundo acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, y si bien es cierto se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más no consta de autos que la parte actora haya presentado pruebas algunas, y vencido como se encuentra el lapso de pruebas mencionado, le es forzoso a este tribunal declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por la ciudadana DARIANA KARINA CUMANA GARCÍA, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABANEIRO, ambos plenamente identificados; declarando EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la misma, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintisiete de abril de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000192.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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