REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000112
ASUNTO: BP12-F-2009-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTES: YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.033, 8.697.510, 10.065.034, 11.659.449 y 13.258.634 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS, ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.146, 75.039 y 37.515 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros: 9.947.797, 12.437.456 y 7.863.296 respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, venezolanos, mayores de edad, 3.687.792 y 3.687.450, domiciliados en el Sector Tronconal de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: OLY RAMOS FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por demanda presentada, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las abogadas JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.146 y 37.515 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros: 9.947.797 y 7.863.296 respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.033, 8.697.510, 10.065.034, 11.659.449 y 13.258.634 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, venezolanos, mayores de edad, 3.687.792 y 3.687.450, domiciliados en el Sector Tronconal de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en su condición de hermanos del extinto RAÚL SANTOS TABATA y le sea reconocida la paternidad de la cual gozaban de hecho, en vida de su padre, RAÚL SANTOS TABATA.
Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declino la competencia a un Juzgado de Primera instancia Civil, en virtud de no ser competente para conocer en materia civil- familia contenciosa.
Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, este Juzgado acepta la competencia y admite la demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, librar edictos a los herederos desconocidos y notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve la abogada JAMARIS GONZALEZ, en su carácter de autos consigna ejemplares de los Diarios Antorcha y Mundo Oriental donde corren insertos los correspondientes edictos ordenados por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente edicto en la cartelera del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho de enero de dos mil nueve la abogada OLY RAMOS FERRER consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos ANA MARÍA TABATA, ASISCLO ANTONIO TABATA y MARTA ISABEL TABATA, dándose expresamente por citada en su nombre y representación.
Mediante diligencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, a Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha veintidós de abril de dos mil diez, se designa a la abogada ZHEILA GOMEZ como defensora judicial de los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha trece de mayo de dos mil diez, a Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez la abogada ZHEILA GOMEZ acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, la abogada YAMILET GUTIERREZ solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, siéndole proveído por auto de fecha veintisiete de mayo.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, a Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Emplazamiento librada a la Defensora Judicial designada debidamente firmada.
En fecha nueve de julio de dos mil diez la apoderada judicial de los demandados ANA MARÍA TABATA y, ASISCLO ANTONIO TABATA y de la ciudadana MARTA ISABEL TABATA consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez de julio de dos mil diez, la abogada ZHEILA GOMEZ, en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de su correspondiente oportunidad las partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha seis de octubre de dos mil diez.
I
Alega la parte actora que el ciudadano RAÚL SANTOS TABATA, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 841.467 vivió en concubinato con la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.167.139 y de este domicilio por más de veinticinco (25) años, siendo del dominio público que las relaciones personales entre ellos fue de amor, cordialidad , de apoyo mutuo y de entendimiento hasta que se produjo su deceso el 16 de diciembre de 2002, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 04, folio Nº 06, inserta en el Libro Principal Nº 1 de registro Civil de Defunciones llevados en el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual acompañan marcada “B”, y su último domicilio lo tenían establecido en la Avenida Ruíz Pineda Nº 57 de El Tigre estado Anzoátegui; que de esta unión concubinaria nacieron cinco (5) hijos de nombre YANIRA DEL VALLE y YALITZA DEL VALLE NAVARRO, quienes son gemelas, y nacieron en Cantaura, Distrito freites del estado Anzoátegui el quince de septiembre de 1979, JULIO CÉSAR NAVARRO nació en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui el trece de mayo de 1964, VILMANIA COROMOTO nació en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui el día ocho de noviembre de 1971 y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, nació en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui el veintitrés de abril de 1976, conforme se evidencia de partidas de nacimiento que produce marcadas con las letras C1, C2, C3, C4 y C5 respectivamente.
Que constituye un hecho cierto y notorio que el ciudadano RAÚL SANTOS TABATA cohabito por muchos años en concubinato con la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO inclusive durante el tiempo de la concepción de los mencionados ciudadanos, y convivió con éllos dispensándoles el trato de hijos desde el mismo momento del nacimiento, supliéndoles en todas sus necesidades de afecto, cariño, alimentación, educación y orientación.
Que así mismo YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO dispensaron al ciudadano RAÚL SANTOS TABATA el trato de padre, manteniendo hacia él una conducta de respeto, consideración, afecto, asistiéndole en su enfermedad hasta su muerte.
Que esta relación filiatoria de hecho fue pública y notoria ante la sociedad, el medio donde vivían y se desenvolvían con vecinos, conocidos y familiares, evidenciándose la condición paterna del ciudadano RAÚL SANTOS TABATA con respecto a sus hijos y con respecto a la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO su condición de concubino. Que durante la relación concubinaria de la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO y RAÚL SANTOS TABATA observo una conducta recta y decorosa, sin que se le conociera ninguna otra relación concubinaria, siendo dicha relación estable y notoria para la fecha en que tuvo lugar el periodo de la concepción y el posterior nacimiento de cada uno de los representados, quienes son reconocidos por la comunidad donde viven como hijos de RAÚL SANTOS TABATA, por haber gozado del trato paterno y la fama de hijo ante todo el mundo, a los fines de demostrar tales hechos anexan justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 2005.
Que el ciudadano RAÚL SANTOS TABATA le sobrevivieron dos hermanos de nombres ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, domiciliados en Tronconal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui con los cuales siempre mantuvieron relaciones cordiales.
Que su padre biológico falleció sin haberlos reconocidos legalmente, no obstante haberles dispensado el trato de padre en el sentido más amplio de la palabra, gozando permanentemente los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO de la posesión de estado de hijos. Que después de haber ocurrido el deceso del cujus los ciudadanos ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA han aceptado y reconocidos de manera amistosa y voluntaria, el hecho cierto que son hijos del fallecido RAÚL SANTOS TABATA confirmándoles reiteradamente los derechos sucesorales que tiene en la herencia del fallecido, requiriendo en el presente caso la formalidad de la declaratoria judicial mediante sentencia definitivamente firme, por lo que demandan a los mencionados ciudadanos a fin de que convengan formalmente o en su defecto sea declarado judicialmente que son hijos del ciudadano RAÚL SANTOS TABATA, en consecuencia su condición de herederos de la sucesión ab- intestato del prenombrado causante.
Fundamentando la presente acción en los artículos 210, aparte único de la primera parte del Código Civil, 211, 214, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, tanto los demandados de autos como la defensora judicial designada por los herederos desconocidos dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
La apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, además de la ciudadana MARTA ISABEL TABATA, manifiestan en su escrito de contestación que es cierto y convienen en que el ciudadano RAÚL SANTOS TABATA vivió en concubinato con la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO por más de veinticinco (25) años, siendo del dominio público que las relaciones entre ellos fue de amor, cordialidad, de apoyo mutuo y entendimiento hasta que se produjo el deceso el 16 de diciembre de 2002; que es cierto y así lo conviene que de esa unión concubinaria nacieron cinco (5) hijos de nombres YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO; que es cierto y así lo conviene que el ciudadano RAÚL SANTOS TABATA cohabito por muchos años en concubinato con la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO inclusive durante el tiempo de la concepción de los demandantes identificados y convivió con ellos dispensándole el trato de hijos desde el mismo momento del nacimiento, supliéndoles en todas sus necesidades de afecto, cariño alimentación educación y orientación; que es cierto y así lo convienen que los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO le dispensaron a su padre RAÚL SANTOS TABATA el trato de padre, manteniendo hacia el una conducta de respeto, consideración, afecto, asistiéndolo en su enfermedad hasta su muerte; que es cierto que esa relación filiatoria de hecho fue pública y notoria ante la sociedad, el medio donde vivían y se desenvolvían con vecinos, conocidos y familiares, evidenciándose la condición paterna del ciudadano RAÚL SANTOS TABATA con respecto a sus hijos y con respecto a la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO su condición de concubino.
Que conviene que al ciudadano RAÚL SANTOS TABATA le sobrevivieron dos hermanos de nombres ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, domiciliados en la población de Barcelona, estado Anzoátegui; que además le sobrevive otra hermana de nombre MARTA ISABEL TABATA, con quienes mantuvieron siempre relaciones familiares cordiales.
Que es cierto que el padre biológico de los demandantes RAÚL SANTOS TABATA falleció sin haberlos reconocidos legalmente, no obstante haberles dispensado el trato de padre en el sentido mas amplio de la palabra, gozando permanentemente los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO de la posesión de estado de hijos.
Que es cierto que después del deceso del cujus los ciudadanos ANA MARÍA TABATA, ASISCLO ANTONIO TABATA y MARTA ISABEL TABATA han aceptado y reconocido de manera amistosa y voluntaria el hecho de que los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO son hijos del fallecido RAÚL SANTOS TABATA, confirmándoles reiteradamente los derechos sucesorales que tienen en la herencia del fallecido.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ratifica el reconocimiento y aceptación voluntaria que hicieran mediante documento público de la condición de sobrinos que tienen los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, y conforme al contenido del poder otorgado a la abogada OLY RAMOS FERRER.
De igual manera la defensora judicial designada por los herederos desconocidos del extinto RAÚL SANTOS TABATA da contestación a la demanda rechazando en forma pormenorizada en todas y cada sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos Yanira del Valle Navarro, Julio César Navarro, Yalitza del Valle Navarro, Vilmania Coromoto Navarro y Gladis Elena Navarro de Castillo.
II
Planteada así la litis corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: A los fines de demostrar sus dichos consigna: Acta de Defunción, del cual se desprende que menciona la existencia de los hijos Yanira del Valle Navarro, Julio César Navarro, Yalitza del Valle Navarro, Vilmania Coromoto Navarro y Gladis Elena Navarro de Castillo; instrumento-poder conferido por los ciudadanos ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA y MARTA ISABEL TABATA a la abogada OLY RAMOS FERRER, en el cual manifiestan su voluntad de reconocer y aceptar la condición de sobrinos que tienen los mencionados ciudadanos por ser hijos de su hermano fallecido RAÚL SANTOS TABATA; el escrito de contestación a la demanda; justificativo de testigos contentivo de las declaraciones d e los ciudadanos JUANA ISABEL DEVIS RONDON, CARMEN VALENTINA MATA DE PÉREZ, PASTORA DEL VALLE FLORES y NIVIA COROMOTO QUIJADA quienes conocen a los demandantes y les consta los hechos explanados en el libelo de la demanda.- Al respecto el tribunal observa, los documentos consignados por la parte actora anexadas al escrito libelar y ratificadas en esta etapa procesal, son instrumentos emanados de funcionarios públicos ( el acta de defunción), otorgados ante funcionarios públicos ( poder y justificativo de testigo) ante organismos públicos competentes, que no fueron atacados por la parte demandada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al escrito de contestación al cual pretende hacer valer la parte actora, el tribunal observa que el mencionado escrito solo significa que la parte interesada debe demostrar sus dichos, y así se decide.
TESTIFICALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUANA ISABEL DEVIS RONDON, CARMEN VALENTINA MATA DE PÉREZ, PASTORA DEL VALLE FLORES y NIVIA COROMOTO QUIJADA.- Al respecto el tribunal observa que de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos Juana Isabel Devis Rondon, Carmen Valentina Mata de Pérez, Pastora del Valle Flores y Nivia Coromoto Quijada se evidencia que efectivamente conocieron al ciudadano Raúl Santos Tabata, que les consta que de la unión que tenía con la ciudadana Luisa Celestina Navarro procrearon cinco hijo de nombres Yanira del Valle Navarro, Julio César Navarro, Yalitza del Valle Navarro, Vilmania Coromoto Navarro y Gladis Elena Navarro de Castillo, que siempre el señor Raúl Santos Tabata trato a sus hijos como tales, y que los hijos trataron a su padre como tal padre respetándolo y cuidándolo; testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide..
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS ANA MARÍA TABATA, ASISCLO ANTONIO TABATA y MARTA ISABEL TABATA. DOCUMENTALES: Acta de defunción; instrumento poder y el justificativo evacuado por la parte demandada y que fuera consignado anexo al escrito libelar, en virtud del principio de comunidad de la prueba.- Al respecto se observa que valen las consideraciones anteriores en virtud de tratarse de las mismas pruebas.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL: POSICIONES JURADAS: Al respecto se observa que dicha prueba le fue negada en virtud de carecer de facultad suficiente para su promoción y evacuación por el carácter que acredita de autos, razón por la cual no hay pruebas que analizar y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas y lo alegado por la apoderada judicial de los demandados conocidos, ciudadanos ANA MARÍA TABATA, ASISCLO ANTONIO TABATA y la ciudadana MARTA ISABEL TABATA, observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana LUISA CELESTINA NAVARRO, y el hoy extinto RAÚL SANTOS TABATA, que los demandante logran demostrar a través de la prueba testimonial y la documental presentada que gozan de posesión de estado de hijo del hoy extinto RAÚL SANTOS TABATA, además es de observar que el establecimiento del vínculo filial se ratifica con el reconocimiento que de los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, hacen los ciudadanos ANA MARÍA TABATA, ASISCLO ANTONIO TABATA y MARTA ISABEL TABATA, en razón de lo cual le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la presente acción que por inquisición de paternidad por lo que en lo sucesivo deberán gozar de todos los derechos sucesorales que le pudieran corresponder, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO contra los ciudadanos ANA MARÍA TABATA y ASISCLO ANTONIO TABATA, y en consecuencia, estos llevarán en lo sucesivo el apellido del extinto RAÚL SANTOS TABATA, es decir, que los ciudadanos YANIRA DEL VALLE NAVARRO, JULIO CÉSAR NAVARRO, YALITZA DEL VALLE NAVARRO, VILMANIA COROMOTO NAVARRO y GLADIS ELENA NAVARRO DE CASTILLO, llevarán en lo sucesivo el apellido TABATA, y gozaran de todos los derechos sucesorales que le pudieran corresponder, y así se decide.-
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de abril de dos mil once.- Años: 200º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000112.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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