REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000102
ASUNTO: BP12-M-2008-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ROSA VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.479, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.055.319 y 11.002.801, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 75.790 y 76.884 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.912, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha diez de junio de dos mil ocho, por el abogado FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.002.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.479, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, demandando por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la ciudadana NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.912, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, reclamando el pago de una (1) letra de cambio con fecha de emisión el 30 de julio del 2006, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2007, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 45.000, oo); persiguiendo como objeto de su pretensión el pago de la suma CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 45.000,oo); igualmente reclama los intereses generados calculados al 5% anual; el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento, establecido en el Código de Comercio; los costos y costas calculados a razón de 25% de la cantidad adeudada y la cantidad que resulte de la corrección o indexación monetaria hasta la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, se ordenó la intimación de la demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndose un (1) día como término de distancia.
Por auto de la misma fecha, en cuaderno separado se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se recibe la diligencia debidamente cumplida, y se agrega a los autos, en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ solicita se sirva ordenar expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurrido en contados a partir de la fecha 18 de septiembre de dos mil ocho hasta la presente fecha.
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil ocho se acordó cómputo, conforme a lo solicitado por el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ, certificándose el cómputo solicitado
Mediante diligencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ, en virtud del cómputo efectuado por el tribunal solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se declaro Con Lugar la acción de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria) como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo condenada la demandada a cancelar las cantidades de dinero demandadas, ordenándose igualmente la corrección monetaria.
I
Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo la parte demandada ofrece a la parte actora el siguiente convenimiento de pago: Ofrece cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) en efectivo a favor de la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), así mismo me comprometo a pagar la cantidad restante de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES de la siguiente manera: Pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada treinta días sucesivamente hasta cubrir el monto total adeudado, en el domicilio de la parte actora, mas las costa, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal de la causa. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone: Visto el pago que le ofrece la parte demandada, asistida de abogado, lo acepta y recibo y recibe el efectivo y el cheque anteriormente identificado; en consecuencia solicitan se homologue el presente convenimiento amistoso, se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del correspondiente expeiente.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de abril de dos mil once .- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000102.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.