SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000327
PARTE SOLICITANTES: , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.221.271 y 16.252.241, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE HECTRO FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.812.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 14 de febrero de 2011, los ciudadanos FREDDY JOSE VASQUEZ SERRANO y ALEXANDRA DEL VALLE TABARE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.221.271 Y 16.252.241, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.812, alegaron ante este Tribunal que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil tres (2003) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; todo lo cual consta en el acta de matrimonio Nº 313, del mencionado Registro civil, de la cual se anexa copia certificada a la solicitud bajo examen; que una vez contraído el vínculo del matrimonio se residenciaron en la calle La Trinidad, Casa 1-A, del Sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos FREDDY JOSE VASQUEZ SERRANO y ALEXANDRA DEL VALLE TABARE ORTIZ, que “…Desde mediados de Julio del año 2004, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 21 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de Marzo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FREDDY JOSE VASQUEZ SERRANO y ALEXANDRA DEL VALLE TABARE ORTIZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE VASQUEZ SERRANO y ALEXANDRA DEL VALLE TABARE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.221.271 y 16.252.241, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre de 2003, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.269, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/04/2011, siendo las 09:32:35 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma