SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000531
PARTE SOLICITANTES: ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.287.924 y 8.325.425, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.149.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de Marzo de 2011, los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.287.924 y 8.325.425, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.149, alegaron ante este Tribunal que contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 19895 (05-02-1985),; tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39, que acompañaron al efecto; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Pascal I, Avenida Intercomunal Andrés Bello, Bloque D, edificio 9, piso 7, Apartamento 72 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, que “…a los pocos años de contraer matrimonio, es decir, el 25 de noviembre de 1990 (25-11-1990), nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura Prolongada de la misma…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegan los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres Jennifer Josefina Prado Queijo, de 26 años de edad, nacida en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 1984 y Ricardo Alberto Prado Queijo ,de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Julio de 1987, ambos mayores de edad.

II
En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 21 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de Marzo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y JOSEFA QUEIJO CANCELA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.287.924 y 8.325.425, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1985, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.39, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/04/2011, siendo las 09:30:12 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma