SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000877

PARTES SOLICITANTES EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 265.207 Y 17. 900. 218, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE EDUAR MARDELLI BALADI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.811


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, identificados supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, acompañando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº. 68, Tomo I
, año 2010, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil, llevados al efecto por el mencionado Organismo. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una casa alquilada, ubicada en la Urbanización Mesones, segunda entrada al final, casa 90-89. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los expresados ciudadanos que “…en el mes de septiembre de 2010, nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos ante este Tribunal, que previo el cumplimiento de estos requisitos de Ley, se sirva Decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”
II
Planteada así la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, el Tribunal observa:
El artículo 185 A del Código Civil venezolano, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , de estado Anzoátegui, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al escrito que contiene la solicitud de Divorcio, es decir que para la fecha en la que introdujo la solicitud de divorcio bajo examen, 04 de abril de 2011, habían transcurrido once (11) meses con quince (15) días, de la celebración del matrimonio.
Es decir que a la fecha en la cual se produjo la ruptura de hecho del vínculo matrimonial, conforme lo alegan los mencionados ciudadanos, “ septiembre de 2010”, al día en que se presento la solicitud de divorcio, de abril de 2011, , habían transcurrido apenas siete (07) meses de la ruptura del vínculo matrimonial .
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que se separaron de hecho en el mes de septiembre de 2010, habiéndose celebrado el matrimonio civil el día 20 de abril de 2010, es imposible que en el presente Asunto, se de el requisito sine qua non para que proceda la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, es decir “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (…), por cuanto desde la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo matrimonial, septiembre del 2010, a la fecha en que se presentó la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles, Barcelona, 4 de abril de 2011, apenas habían transcurrido siete (07) meses; y desde la fecha en que se celebró el matrimonio 20 de abril de 2010, a la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo del matrimonio septiembre de 2010, apenas había transcurrido meses, es decir en el sub iudice los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA no han cumplido cinco años de haber contraído el vínculo del matrimonio, apenas han transcurrido once (11) meses con veinticuatro (24) dias , motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO CADAMO MAGALLANES y ERIKA DEL VALLE ROJAS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 265.207 Y 17. 900. 218, respectivamente, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito sine qua non exigido por la norma legal antes citada, es decir los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, y eso es así por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2010, lo cual prueban con la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada al efecto, y a la fecha de hoy, 13 de abril de 2011, han transcurrido un (1) año y once (11) meses. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma