SEENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de abril de dos mil once.
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000903

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DULCE FUENMAYOR RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39. 587.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.



MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes alegan lo siguiente: “ (…)Contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo del año 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio…que acompañamos, …fijando nuestro domicilio conyugal en la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui (…)”.
Es decir el domicilio conyugal, conforme lo alegan los precedentemente mencionados ciudadanos en la solicitud en comento, lo establecieron “…en la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui…”.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de la Separación de Cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio y de separación de cuerpos…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo alegado los ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente, en el escrito de fecha 06 de abril de 2011, que el domicilio conyugal lo constituyeron en “la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui”, es decir que el último domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo , del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo , de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias que al efecto lleva este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma