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SEENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
 Barcelona, trece de abril de dos mil once.
 200º y 152º
 
 ASUNTO: BP02-S-2011-000903
 
 PARTE SOLICITANTE
 Ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente.
 
 
 ABOGADO ASISTENTE	DULCE FUENMAYOR RIOS,  abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número  39. 587.
 
 
 MOTIVO:                                             	SOLICITUD    DE     DIVORCIO,
 FUNDAMENTADA     EN        EL
 ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
 
 
 
 MATERIA				FAMILIA.
 
 Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
 I
 Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes alegan  lo siguiente: “ (…)Contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha  09 de Mayo del año 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio…que acompañamos, …fijando nuestro domicilio conyugal en la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui (…)”.
 Es decir el domicilio conyugal, conforme lo alegan los precedentemente mencionados ciudadanos en la solicitud en comento,  lo establecieron “…en la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui…”.
 En este sentido, el artículo  754 del Código de Procedimiento Civil, instituye  que el Juez competente para conocer de la Separación de Cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
 Por otra parte el artículo 131 del Código  de Procedimiento  Civil, es imperativo, cuando establece  que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio y de separación de cuerpos…” . Y el artículo  47 ejusdem, estatuye  que la competencia por el territorio puede derogarse  por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse  ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
 Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil  precedentemente referidos,  el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra,  estatuye  que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia  por el territorio  (subrayado del Tribunal)
 De manera que, habiendo alegado los ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente, en el escrito de fecha  06 de abril de 2011, que el domicilio conyugal lo constituyeron en  “la calle Arcoiris, casa sin número, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui”, es decir que el último domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo , del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía  con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer  de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR Y JULIO RAFAEL GONZALEZ RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13., 689 356 y 12.572.036, respectivamente, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo , de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso  de cinco días de Despacho  a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos  que la parte interesada haga uso  del recurso contenido en la citada disposición legal.
 Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
 Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias que al efecto lleva este Tribunal.
 Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
 La Juez Provisorio,
 
 Abg. María Eugenia Pérez
 
 La Secretaria
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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