SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 276. 635.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 50. 720.


PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PARTES EL KOREANO C.A., PERSONA JURIDICA, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2008, BAJO EL Nº. 36, TOMO A- 19, EXPEDIENTE Nº. 2008-08-71.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 8. 235. 745.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA CIVIL- BIENES.


CUANTIA BS. 10. 920, 18,
EQUIVALENTE A 168, 00

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 13 de mayo de 2010, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, por el procedimiento Breve. Se libró compulsa.
Que por cuanto no fue posible la citación personal del representante legal de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de parte, acordó la misma mediante Carteles, los que fueron agregados al expediente debidamente publicados en la prensa, por auto de fecha 12 de agosto de 2010; cumplimiento la Secretaria del Tribunal con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano Franklin Mata Campos, se dio por citado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Benaez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 81. 029.
Que en fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano Franklin Mata Campos, identificado precedentemente, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Auto Partes El Koreano, otorgó poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio Carmen Benaez de Gómez, antes identificada y a JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 10. 488.
Que en fecha 08 de octubre de 2010, la parte demandada, a través de su representante legal, asistido por la abogada Carmen Bernaez de Gómez, dio contestación a la demanda y alegó la falta de cualidad de la parte demandante.
Que dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Promovidas las pruebas que a bien produjeron las partes y vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en el presente Asunto:
I
En efecto, alega la ciudadana GLORIA HUNG CHAUN, debidamente asistida de abogado, en el libelo de la demanda que el objeto de su pretensión es “obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribí con la Sociedad Mercantil Auto Partes, el Koreano C.a., persona jurídica, domiciliada en local Nº. 2, planta Baja, Edificio Residencias Roberto Carlos, Avenida Intercomunal José Rodríguez, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui…en virtud de las violaciones en que ha incurrido con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que en forma taxativa señalan las obligaciones fundamentas de la Arrendataria”.
Agrega la parte demandante, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº. 015, Tomo 064, de los Libros de Autenticaciones “que celebré contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil Auto Partes El Koreano C.A.,…representada en ese acto por el ciudadano Franklin Eduardo Mata Campos…el objeto del contrato…consta de un inmueble (antes identificado), constituido por dos (2) baños con sus puertas y accesorios, rejas, un mostrador de madera, un aire acondicionado Central de 25 Toneladas marca Peaje”.
Que conforme a la cláusula Segunda del referido contrato era de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Junio de 2009, hasta el 1º de diciembre del 2009.
Que en la Cláusula Tercera las partes convinieron en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de tres mil cincuenta bolívares (Bs. 3. 050,00) mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del 1º de Junio de 2009.
Que igualmente quedó establecido en la citada cláusula, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento daría derecho a la Arrendadora pedir la Resolución del Contrato mas la inmediata desocupación del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y/o por vencer hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Alega la parte demandante que la demandada- Arrendataria-, “cumplió cabalmente con el pago del período correspondiente al 01 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha de expiración del contrato, sin embargo la arrendataria solicitó acogerse a la Prórroga Legal establecida en el artículo 38, literal “a”, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancelando para ellos los meses correspondientes a Diciembre 2009, y Enero d 2010, adeudando los meses de Febrero, Mazo, Abril 2010, a razón de tres mil cincuenta (3050,00) cada mensualidad…dejando de pagar las penes de arrendamiento correspondiente a los mes de Febrero, Marzo y Abril de 2010, lo cual totaliza, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.150,00),…lo cual hace procedente el formal ejercicio de mis derechos la Resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil”.
Por las razones antes expuestas la ciudadana GLORIA HUNG, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PARTES EL KOREANO C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en relación al bien inmueble precedentemente identificado y el pago de los canos de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, marzo y abril de 2010, los que totalizan nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00) y los que se sigan vencido; igualmente demanda , con fundamento en la cláusula Octava del contrato de Arrendamiento la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares, con dieciocho céntimos, por concepto de servicio público eléctrico.
La demanda la fundamenta la parte demandante en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Ahora bien, como se dijo supra la ciudadana GLORIA HUNG demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en relación al bien inmueble precedentemente identificado y el pago de los canos de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, marzo y abril de 2010, los que totalizan nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00) y los que se sigan vencido; igualmente demanda , con fundamento en la cláusula Octava del contrato de Arrendamiento la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares, con dieciocho céntimos, por concepto de servicio público eléctrico. Vale decir que en un mismo libelo , se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento, el cumplimiento del pago de los canos insolutos dejados de pagar y los que se sigan vencido.
En este sentido en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)”
Por su parte el artículo 1. 167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiese lugar a ello”

El artículo 1.133 eiusdem preceptúa lo que es un contrato bilateral cuanto establece:
“(…)El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral en las que ambas partes se obligaron recíprocamente.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la demanda bajo examen, se acumularon tres pretensiones: La Resolución del contrato de Arrendamiento, el pago de canos dejados de pagar y los que se sigan causando y el pago del consumo de energía eléctrica
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En su sub iudice se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los canones de arrendamientos insolutos y lo por vencerse y el pago de los servicios publico, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los canones insolutos y por vencerse, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los canones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De manera que ante el incumplimiento del Arrendatario del pago de los canones de arrendamientos, del servicio de energía eléctrica, la arrendadora demanda la resolución del Contrato, con el consiguiente el pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar y los que se sigan venciendo, y el pago del servicio de energía eléctrica. lo cual conlleva a una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia precedente citada y la que acoge este Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO Y PAGO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, incoada por la ciudadana GLORIA HUNG CHEUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 276. 635, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PARTES EL KOREANO C.A., PERSONA JURIDICA, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 06 DE JUNIO DE 2008, bajo el Nº. 36, TOMO A- 19, EXPEDIENTE Nº. 2008-08-71, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 745.
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. Así se decide
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011) . Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma