SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000356

Vista la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA ESCALANTE CABELLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.031. 997, debidamente asistida por la ciudadana JOSIEL REYES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 815, contra el ciudadano CIRO MORENO VERGEL, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 363. 295, mediante la cual alega que en fecha 23 de junio de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, en relación a un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, ubicado en la entrada en la Urbanización El Cortijo de Oriente, Conjunto Parque Residencial Ribera Country, apartamento 3-C, piso Nº. 3, Edificio B, primera etapa, de esta ciudad, por un término de un año, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de os mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2. 200,00). Agrega la parte demandante que en fecha 24 de marzo de 2010, se le envió a la arrendataria .hoy demandada, una carta notificándole , “en virtud de los constante retrasos en el pago de los canones de arrendamiento y que hasta la fecha (24/03/ 2010) ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente , en el sentido del retraso en el pago de dos mensualidades de arrendamiento , lo que dará por resuelto el contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades vencidas…Posteriormente el 28 de septiembre de 2010, se emitió carta al Arrendatario, la cual fue recibida por su cónyuge ciudadana Yamile días…participándole que el contrato de arrendamiento que había suscrito no será renovado y que el mismo vencía el 23 de diciembre de 2010, por lo que una vez vencido debería desocupar el inmueble que ocupaba, en esta oportunidad se le recordó que según la cláusula cuarta del contrato le correspondía cancelar los gastos que por mantenimiento generara la limpieza del aire acondicionado”. Alega la parte demandante que “desde el mes de noviembre de 2010, hasta la fecha, el Arrendatario no ha cancelado los anones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, marzo de 2011…Así las cosas vemos como de manera evidente el ciudadano Ciro Moreno Vergel ha incumplido de manera flagrante las estipulaciones que por vía contractual está obligado, esto es al insolventarse por mas de dos (02) canones de arrendamiento continuos y al negarse a desocupar el inmueble.. de la misma manera solicito sea decretada medida de embargo preventivo sobre los muebles propiedad del demandado que oportunamente y en el acto de embargo señalare y que se encuentren dentro del inmueble hasta cubrir la cantidad estimada en la demanda por la cancelación de los canones insolutos hasta la fecha y los correspondientes daños y perjuicios generados”. En tal sentido la arte demandante ciudadana MARIA MAGDALENA ESCALANTE CABELLERO, estimo la acción ejercida en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.975,00), “cantidad esta que abarca la suma del capital adeudado mas los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del demandado, mas la indexación monetaria de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo y los cosas y cosas procesales generados en el presente procedimiento estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda”.
En este sentido, tomando en cuenta que en el libelo de la demanda se estima la acción en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26. 975,00), “cantidad esta que abarca la suma del capital adeudado, mas los daños y perjuicios”, de lo que presume este Tribunal que al referirse la parte demandante al capital adeudado, se esta refiriendo a los canones insolutos, a los que ha hecho referencia en su libelo de demanda y que motiva la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento; en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)”
Por su parte el artículo 1. 167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiese lugar a ello”
El artículo 1.133 eiusdem preceptúa lo que es un contrato bilateral cuanto establece:
“(…)El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral en las que ambas partes se obligaron recíprocamente.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la demanda bajo examen, se acumularon tres pretensiones: La Resolución del contrato de Arrendamiento, el pago de canones dejados de pagar y las costas, las cuales estimo prudencialmente en un treinta por ciento (30%), y que se tramitan por un procedimiento especial.
Ahora bien, El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En su sub iudice se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los canones de arrendamientos insolutos y el pago de las costas procesales, estimadas prudencialmente en un 30% , lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los canones insolutos y el pago de las costas estimadas prudencialmente en un 30%, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los canones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , y las cosas del proceso tienen que estimarse , es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De manera que ante el incumplimiento del Arrendatario del pago de los canones de arrendamientos, la arrendadora demanda la resolución del Contrato , con el consiguiente el pago de las cosas procesales calculadas prudencialmente en un 30% . lo cual conlleva a una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia precedente citada y la que acoge este Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ESCALANTE CABELLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.031. 997, debidamente asistida por la ciudadana JOSIEL REYES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 815, contra el ciudadano CIRO MORENO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 363. 295, en relación a un inmueble constituido por constituido por un apartamento de habitación familiar, ubicado en la entrada en la Urbanización El Cortijo de Oriente, Conjunto Parque Residencial Ribera Country, apartamento 3-C, piso Nº. 3, Edificio B, primera etapa, de esta ciudad,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril de dos mil once (2011) . Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma