Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000423
I

Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 875.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RIVERO QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12. 664, contra los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números. 3. 873.236 y 5. 086.958, respectivamente, mediante la cual alega que en fecha 25 de junio de 2010, cedió en arrendamiento, mediante documento privado, a los precedentemente mencionados ciudadanos un inmueble de su propiedad, constitutito por una casa, apropiada para la habitación familiar, ubicada en la calle cinco de julio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, concretamente en la ciudad de Cumaná, casa signada con el Nº. 26. que en la cláusula cuarta, se estableció un canon de arrendamiento mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00), “que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mensualidad, en efectivo. Pero, a pesar de o claro de la cláusula, los arrendatarios solo depositaban en la cuenta bancaria acordada al efecto la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo), razón por la cual adeudan ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por cada mes transcurridos, o sean correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre del año 2010, que totalizan cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) exactos, cuyo pago exijo en este acto”.
Por tales consideraciones el ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 875.746, demanda a los ciudadanos RAFAEL GAMBOA y LUIS MARGARITA LIZARDO DE GAMBOA, para que:
Hagan entrega del inmueble arrendando antes identificado.
Por el pago de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00) por concepto de de canones de arrendamientos atrasados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Bs. 700,00.
Por el pago de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por concepto de cuota parte adeuda porque cancelaba solo Bs. 550, en lugar de Bs. 700,00, pactados, adeudando, en consecuencia Bs. 150,oo por mes vencido, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que totalizan Bs. 450.
Por el pago de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares, por concepto de noventa y seis días de mora en la entrega del inmueble.
Por el pago de dos mil bolívares, por concepto de gastos pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por el dictamen que emitiera al momento de consultarle el caso de marras.
Por el pago de un mil quinientos bolívares (.1.500,00), pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por las gestiones hechas para el pago de los canones de arrendamiento atrasados y la entrega del inmueble resultado arribas infructuosas .
Por el pago de cuatrocientos bolívares, (Bs. 400,00) pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por la consulta evacuada en la oportunidad en que le visitara en su oficina para plantearle el caso de marras.
II
En este sentido, tomando en consideración que en el libelo de la demanda el ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 875.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RIVERO QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12. 664, demanda el cumplimiento del contrato celebrado con los ciudadanos RAFAEL GAMBOA y LUIS MARGARITA LIZARDO DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números. 3. 873.236 y 5. 086.958, respectivamente, en relación al inmueble precedentemente identificado, solicitando la entrega del inmueble arrendado , el pago de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00) por concepto de de canones de arrendamientos atrasados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Bs. 700,00; cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por concepto de cuota parte adeuda porque cancelaba solo Bs. 550, en lugar de Bs. 700,00, pactados, adeudando, en consecuencia Bs. 150,oo por mes vencido, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que totalizan Bs. 450; trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares, (Bs. 13. 440,00) por concepto de noventa y seis días de mora en la entrega del inmueble;, así como los pagos efectuados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada: dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por el dictamen que emitiera al momento de consultarle el caso de marras; un mil quinientos bolívares (.1.500,00), pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por las gestiones hechas para el pago de los canones de arrendamiento atrasados y la entrega del inmueble resultado infructuosas ; cuatrocientos bolívares, (Bs. 400,00) pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por la consulta evacuada en la oportunidad en que le visitara en su oficina para plantearle el caso de marras ; en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)”
Por su parte el artículo 1. 167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiese lugar a ello”
El artículo 1.133 eiusdem preceptúa lo que es un contrato bilateral cuanto establece:
“(…)El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral en las que ambas partes se obligaron recíprocamente.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la demanda bajo examen, se acumularon tres pretensiones: La Resolución del contrato de Arrendamiento, el pago de canones dejados de pagar y las costas, las cuales estimo prudencialmente en un treinta por ciento (30%), y que se tramitan por un procedimiento especial.
Ahora bien, El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En su sub iudice se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el pago de canones de arrendamientos insolutos, el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda , por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los canones de arrendamiento insolutos tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , así como los honorarios judiciales extrajudiciales , es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De manera que ante el incumplimiento del Arrendatario motivado al pago de los canones de arrendamientos, la arrendadora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y por efecto de ella la desocupación del inmueble, el pago de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00) por concepto de de canones de arrendamientos atrasados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Bs. 700,00; cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por concepto de cuota parte adeuda porque cancelaba solo Bs. 550, en lugar de Bs. 700,00, pactados, adeudando, en consecuencia Bs. 150,oo por mes vencido, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que totalizan Bs. 450; trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares, (Bs. 13. 440,00) por concepto de noventa y seis días de mora en la entrega del inmueble; dos mil bolívares, por concepto de gastos pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por el dictamen que emitiera al momento de consultarle el caso de marras; un mil quinientos bolívares (.1.500,00), pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por las gestiones hechas para el pago de los canones de arrendamiento atrasados y la entrega del inmueble resultado arribas infructuosas ; cuatrocientos bolívares, (Bs. 400,00) pagados al abogado Luis Rafael Rivero Quijada, por la consulta evacuada en la oportunidad en que le visitara en su oficina para plantearle el caso de marras, lo cual conlleva a una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia precedente citada y la que acoge este Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, PAGO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 875.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RIVERO QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12. 664, contra los ciudadanos RAFAEL GAMBOA y LUIS MARGARITA LIZARDO DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números. 3. 873.236 y 5. 086.958, respectivamente, en relación a un inmueble constitutito por una casa, apropiada para la habitación familiar, ubicada en la calle cinco de julio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, concretamente en la ciudad de Cumaná, casa signada con el Nº. 26.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma