SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2010-000094
PARTE DEMANDANTE: ALI ALEXANDER PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.616.445.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE MONICA RAMONS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.144.145
PARTE DEMANDADA YELITZA PARAGUAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.18.160.997.
MOTIVO DEMANDA PORCOBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA.
MATERIA MERCANTIL.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 21 de junio de 2010, la admite por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación de la parte deudora. Se libró Compulsa.
Previo al auto de admisión, en fecha 14 de junio de 2010, la parte demandante otorgó poder Apud Acta. A los abogados en ejercicio JOSE INOCENCIO BALLESTEROS YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 88. 599, 100.768 y 122. 646, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Tibisay López, pidió la citación de la parte demandada en la Urbanización El Moriche, Vía Mesones, Apartamento E- 1, Torre E, Barcelona, estado Anzoátegui, y posteriormente en diligencia de fecha, 07 de marzo de 2011, luego de seis meses, alega que desconoce la dirección exacta de la parte demandada, y pide la misma por Carteles.
En actuación de fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consigno recibo y compulsa, por cuanto “ a la fecha no ha comparecido persona alguna a gestionar la citación y menos han consignado los emolumentos para su practica…”
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 21 de junio de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 21 de junio de 2010 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, , interpuesta por el ciudadano ALI ALEXANDER PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.616.445, contra la ciudadana YELITZA PARAGUAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.18.160.997, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 05/04/2011, siendo las 12:48:22 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
|