SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-003469
PARTES SOLICITANTE
Ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 941. 324 y 11. 906. 164, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125,065


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de OCTUBRE de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 941. 324 y 11. 906. 164, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.065, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, de la Parroquia Gran Mariscal, del estado Sucre. Que contraído en vínculo del matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle El Milagro, del barrio El Esfuerzo, Nº. 37, Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos; y agregan, “…es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud desavenencias y causas muy diversas, existe una verdadera separación entre nosotros, razón por la cual decidimos como en efecto lo hacemos, separarnos legalmente de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 de nuestro Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y cuya separación se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separados pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior. SEGUNDO: Hacemos constar que de nuestra unión no procreamos hijos y no hay bienes que liquidar y partir, pues no existen bienes gananciales en nuestra unión conyugal. TERCERO: Los bienes y frutos que cada cónyuge adquiera como producto de su trabajo será de su exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.”
II
En actuación de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana.
III
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA, debidamente asistidos por el abogado Moisés Edecio Velásquez Gutiérrez, alegaron que por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación, y ha transcurrido más de un año, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; lo cual fue acordado por este Tribunal y fijo oportunidad para dictar sentencia, a fin de lo cual lo hace en los términos siguientes:
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA. Así se declara
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos RAFAEL PACIANO ACOSTA RAMOS y ROSA MARIA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 941. 324 y 11. 906. 164, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por ellos en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, de la Parroquia Gran Mariscal, del estado Sucre. , conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre , del estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 06/04/2011, siendo las 12:45:26 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma