ASUNTO: BP02-C-2011-000143
En el día de hoy trece (13) de abril de Dos Mil Once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00AM) de la mañana, acordado en auto de fecha 06-04-2011, previa solicitud de la parte, cursante al folio dieciséis (16) de estas actuaciones, se traslado el Juez Provisorio del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg JOSE MANUEL RODRIGUEZ y la Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía de la ciudadana CARLINA ARREAZA PERFECTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.256.876, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial abogada ALCIRA HERRERA, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia declarada con lugar por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por la ciudadana CARLINA ARREAZA PERFECTO, contra el ciudadano GERMAN JOSE GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 8.258.540. en la cual se decreto: Primero: que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf 100,00) desde la fecha que fue homologado el convenido del incumplimiento en fecha dos de agosto del año 2005, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs 100,00), hasta agosto del año 2008, más la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bsf 315,00) lo que hace un total de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bsf 3.915,00). Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf 1.409,40). Tercero: Se acuerda revisar la obligación alimentaría del niño Germán Alejandro Guillen Arreaza, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs 400,00) a partir del 30 de junio de 2009, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la madre del mencionado niño, identificada con el Nº 0007-0038-62-00600215642, estando autorizada la madre para retirar las cantidades allí depositadas mensualmente por la empresa empleadora, o sea PETROCEDEÑO o en su defecto PDVSA, a quien corresponda. Cuarto: Se acuerda adicionalmente que el padre suministre el 20% adicional, en los meses de septiembre producto de sus vacaciones para cubrir los gastos escolares o en su defecto las terapias físicas y de lenguaje que el niño requiera o pudiera requerir y esa misma proporcioné, ósea 20% de las utilidades o bonificación en fin de año para cubrir los gastos de las festividades navideñas respectivamente. Quinto: se acuerda que los demás gastos, tales como asistencia medica y odontológica, medicina, cultura y recreación, así como cualquier otro deberá ser sufragado por ambos padres en un 50%, es necesario que la madre suministre las facturas respectivas sobre todo lo de médicos y medicinas para que el padre suministre el porcentaje que le corresponda, o en su defecto depositarlo en la cuenta ya indicada. Sexto: se insta al padre a cancelar lo adeudado en un lapso de un mes contado a partir de que quede firme la presente sentencia. De no hacerlo, se acuerda que las mismas deberán ser descontadas inmediatamente de sus actividades o bonificación de fin de año. (Subrayado del Tribunal de la causa). Séptimo: se acuerda retener las 24 futuras obligaciones de manutención, de las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas al tribunal de la causa en cheque de gerencia a nombre de la madre, debiendo indicar, cuando emita el mismo el numero del asunto, la identificación del trabajador y del beneficio. Octavo: y todos los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de los trabajadores deberán ser entregados directamente a la madre. Constituido como se encuentra este Tribunal en la sede de Empresa PETROCEDEÑO, ubicada Sector Venecia edificio Centro Bahía Pozuelos Torre CD piso 7 Barcelona estado Anzoátegui departamento de consultaría Jurídica, donde fue atendido por los ciudadanos JULIO ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.707.525, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos , ADANNEL GUERRERO en su carácter de Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.975, ELIEZER SANTOYO en su carácter de abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.767, a quienes este tribunal notifica y pone en conocimiento de la misión ordenada a este Tribunal a practicarse en este acto. En este estado intervienen los notificados antes mencionados plenamente identificada y expone:” Quedamos en cuenta de la notificación que nos hacen este Tribunal en cuanto al contenido de la sentencia decretada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo solicitamos nos concedan un tiempo prudencial a los fines de realizar las revisiones respectivas y verificar si el ciudadano demandado German José Guillen Moreno, es personal activo de esta empresa y proceder a dar cumplimiento a la presente medida. Es todo”. En este estado el Juez Provisorio Primero Ejecutor de Medidas, oída la solicitud de la notificada y por cuanto, lo solicitado no es contrario a derecho o alguna disposición expresa en la Ley, la acuerda de conformidad y en consecuencia le concede un lapso de 20 minutos a los fines de lo solicitado. En este estado intervienen los notificados supra mencionados, y exponen: “Informamos a este Tribunal que el ciudadano German José Guillen Moreno, fue empleado de esta empresa ocupando el cargo de capataz de limpieza y quien renunció en fecha 07-10-2010, según pantalla SAP emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Petrocedeño de la cual anexo copia simple. Igualmente se le informa a este Tribunal que en fecha 17-11-2010 se recibió por ante la consultaría jurídica de Petrocedeño, oficio Nº 2010-1721 de fecha 17-10-2010, emanado del Tribunal para la protección del Niño y del Adolescente, el cual fue remitido al Departamento de nomina de PDVSA Guaraguao, a los fines que realizara las retenciones ordenadas conforme a la sentencia de fecha 30-06-2009, y a la fecha ya fueron retenidas conforme información indicada por la Gerencia de Recursos Humanos de Petrocedeño. Actualmente se encuentra retenida la liquidación del referido ex trabajador. Seguidamente en esta misma fecha la Gerencia Legal procederá a instar a Recursos humanos y Finanzas a que procedan a elaborar el cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria conforme se estipula en el oficio antes mencionado, a fin de proceder a consignarlo a la brevedad posible con la urgencia que amerita el caso, ante el Juzgado de la causa principal. Es todo”. En este estado la ciudadana Carlina Arreaza, asistida por la Defensor Publico Alcira Herrera, plenamente identificada y expone:”Notificados como fueron los ciudadanos antes mencionados, y vista igualmente la información que suministraron a este tribunal, solicito me informen en cuanto tiempo podrá ser remitido al Tribunal de la causa el cheque de gerencia por la cantidad retenida al ex trabajador de esta empresa ciudadano GERMAN JOSÉ GUILLEN MORENO. Asimismo le manifiesto que me reservo el derecho de continuar con la prosecución del procedimiento y dar fiel y total cumplimiento con la sentencia decretada por el Tribunal de la causa. Es todo”. En este estado intervienen los notificados los ciudadanos JULIO ROJAS, ADANNEL GUERRERO, ELIEZER SANTOYO, antes identificados y exponen: “informamos a la parte actora que en un lapso de diez (10) días hábiles se estará remitiendo el mencionado cheque por la cantidad disponible. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la consignación de la copia simple constante de un (01) folio útil realizada por los notificados, se recibe y se acuerda anexarla a la presente acta, asimismo oídas las exposiciones de los notificados y de la parte actora este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA haber cumplido con la misión encomendada por el Tribunal de la causa y se ordena la devolución de la presente comisión junto con sus resultas al Tribunal comitente. Se deja constancia que la practica de la presente medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente medida se ordena que por secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio o coacción. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se acuerda el regreso siendo la 01:00PM, del día 13 de Abril del 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO EJECUTOR
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
CARLINA ARREAZA - ABG. ALCIRA HERRERA
LOS NOTIFICADOS
Lic. JULIO ROJAS y ABGS. ADANNEL GUERRERO Y ELIEZER SANTOYO
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
ASUNTO: BP02-C-2011-000143
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