REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000990
ASUNTO: BP12-V-2010-000990

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: LUÍS TEODORO MAGALLANES BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.209.801 y de este domicilio.-

ABOGADO
ASISTENTE: OSCAR EMILIO PINO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.186.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.333 y de este domicilio.-

DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda Edificio El Coloso, Oficina N° 106 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.069.929.

APODERADO
JUDICIAL: OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.611.929, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.158.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 21/09/2010 por el ciudadano: LUÍS TEODORO MAGALLANES BELLORÍN, debidamente asistido por el Abg. OSCAR EMILIO PINO, demandando por DESALOJO al ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, ambas partes ya identificadas, cuyo objeto lo constituye un local ubicado en la Carrera 12 Sur, S/N Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora que con dinero de su propio peculio construyo unas bienhechurías en forma de local y en fecha 08 de Agosto del año 2.007 adquirió la propiedad del terreno por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez quedando registrado bajo el numero nueve (09), folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58), Protocolo Primeo, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.007, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 12 Sur s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre y circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela ocupada por Cesar Flores, midiendo Seis Metros con veintisiete centímetros (6,27 Mts); Sur: Con carrera 12 Sur, midiendo Seis Metros con Setenta y Dos centímetros (6,72 Mts); Este: con parcela ocupada por Luisa Guillent y Ana Hernández, midiendo Veinte metros con setenta y cuatro centímetros (20,74 Mts); y Oeste: Con parcela ocupada por Franklin Bermúdez, midiendo Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts), dando una superficie total de Ciento Treinta y Cuatro Metros cuadrados con setenta centímetros (134,70 M²), del cual consigna documento original que lo acredita tal cualidad. Que el hecho en cuestión es que para el mes de mayo de 2010, decidió arrendar el mencionado inmueble y con mutuo acuerdo con el arrendatario realizaron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Oscar José Moya Noriega, ya identificado. Siendo el caso que por motivos convenientes a su persona necesita la desocupación del inmueble ya que desde que realizaron el contrato no ha recibido remuneración alguna por parte del arrendatario lo que lo ha llevado a exigirle en reiteradas oportunidades y en forma amistosa la cancelación del canon de arrendamiento o que le haga la entrega del inmueble totalmente desocupados, diligencias estas que han resultado infructuosas negándose a cancelar el canon de arrendamiento o desalojar el inmueble por ,lo cual se encuentra obligado a acudir a la vía judicial para demandar el desalojo como en efecto lo demanda.- Fundamentando su demanda de desalojo en el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil.- (Fs. 03 al 06)

Consta en autos y acompañados al libelo de la demanda Original de Documento de Compra-Venta de terreno emanado del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez.- (Fs. 07 al 09)

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: OSCAR JOSE MOYA NORIEGA, ya identificado para que compareciera por ante este Juzgado, el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (Fl. 12).-

Cursa en autos constancia del Alguacil de fecha 04/11/2010 mediante la cual expone que consigna el recibo de la compulsa de la citación del ciudadano: Oscar Moya (Fs. 14 y 15)

En fecha 08/11/2010 comparece por ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano: Oscar Moya, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Oscar García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.158 y consigna escrito de Contestación de Demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en virtud de que dice que:….”la parte actora omitió incluir en su libelo los hechos en los cuales fundamente su pretensión, realmente no tomo en cuenta los contratos de trabajo o prestación de servicios profesionales suscrito entre la parte actora actuando en representación de la firma comercial Serenos y Custodios del Sur, C.A (SERICUSUR, C.A) Y SEGURIDAD PCP, C.A y SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A, representada por su persona, que a todo evento es indeterminado, y el alegado en autos por la parte actora de que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Oscar Moya, identificado en autos, porque omitió contrato de prestación de servicios entre SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A (SERICUSUR, C.A) y SEGURIDAD PCP, C.A, en cual dicho contrato establece que SEGURIDAD PCP, C.A, utilizara la sede administrativa de SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A, (SERICUSUR, C.A), representada por el ciudadano: Oscar Moya por un periodo de cinco (05) años mientras detuviera vigencia el contrato autenticado que en su oportunidad de promover pruebas lo presentara en original. Que así planteada la demanda, le crea imposibilidad manifiesta de trabar litis sobre los hechos que verdadera forman parte del contradictorio, por cuanto como ya señalo, la parte actora no realizo una relación real de los hechos que le permitiera saber las condiciones en las cuales esta planteada la litis…”, “…se evidencia igualmente que la parte actora se limita a plasmar una narración de los hechos que a su parecer dan lugar a una serie de consecuencias jurídicas en contra suya, sin establecer un vinculo entre los hechos y los postulados legales que lo sustentan. La parte actora no hace referencia en el libelo de la demanda de que existe un contrato laboral por prestación de servicios suscritos entre la Empresa SEGURIDAD PCP, C.A y SERENOS Y CUSTODIOS DEL SU, C.A (SERICUSUR, C.A) esta ultima representada por el ciudadano: Luís Magallanes, parte actora en la presente causa. Que por ello y como se puede apreciar en el libelo, la demandante confunde la relación real de los hechos con los supuestos de una resolución de contrato de arrendamiento, una acción de DESALOJO. Negando, rechazando y contradiciendo, por no ser cierto que se realizo contrato verbal de arrendamiento entre Luís Magallanes Y Oscar Moya, por cuanto realmente se suscribió fue un contrato laboral de prestación de servicios profesionales entre SEGURIDAD PCP, C.A y SERENOS Y CUSTODIOS DEL SU, C.A (SERICUSUR, C.A), por una duración de cinco (05) años, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2.010…..Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el: Oscar Moya, le adeude por contrato de arrendamiento verbal al ciudadano: Luís Magallanes, por cuanto la cláusula sexta del mencionado contrato autenticado, estipula: Sexta: “Para el mejor funcionamiento del servicio prestado por seguridad PCP, C.A a su cliente y garantizar el buen funcionamiento de SERICUSUR, C.A se establecerá un departamento interno de inspección, control y asesoría o parte de seguridad PCP, C.A dentro de las sedes administrativas y operaciones de Sericusur, C.A” dicha sede esta ubicada en la Carrera 12 Sur, entre Calle 21 y 22 en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui( sede del inmueble objeto de la presente demanda). Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su persona, haya dejado de pagar o no ha pagado a Luís Magallanes cánones de arrendamiento por cuanto nunca existió dicho contrato verbal de arrendamiento alegado por la parte actora. Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el ciudadano Luís Magallanes haya hecho numerosas gestiones y estas hayan sido infructuosas para tratar de solucionar la situación con su persona, por cuanto no existe tal contrato verbal de arrendamiento y por lo tanto no existe obligación. Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la temeraria y contradictoria demanda en virtud del incumplimiento, tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho invocado, incitada contra su persona.- Niega, rechaza y contradice que sea condenado por este tribunal a hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas por cuanto realmente el contrato suscrito entre Seguridad PCP, C.A y SERICUSUR,C.A es por cinco (05) años a partir del 17/05/2010, fecha de autenticación del contrato...” por lo que opone la cuestión previa prevista en el Articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 16 al 18)

En fecha: 08/11/2010, comparece el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, ya identificado y consignó poder Apud-Acta previamente certificado por la Secretaria de este Despacho que le fue conferido al Abg., en ejercicio: Oscar García Sánchez.- (Fl. 20-21)

En fecha: 15/11/2010, comparece el ciudadano LUÍS TEODORO MAGALLANES, ya identificado y consignó poder Apud-Acta previamente certificado por la Secretaria de este Despacho que le fue conferido al Abg., en ejercicio: Oscar Emilio Pino.- (Fl. 23-24)

En fecha 19/11/2010, comparece al Abg., en ejercicio: Oscar Emilio Pino, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de Contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte actora.

En fecha 23/11/2010 se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Temporal de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de vacaciones de la Juez, natural, Abg. Arelis Morillo Sánchez, suspendiéndose la misma por un lapso de tres (03) días, contados a partir de esa fecha. (Fl 28)

En fecha 18/11/2010 comparece la parte demandada, a través de su Abogado el ciudadano Oscar García Sánchez y consigna escrito de promoción de pruebas presentado el mencionado abogado a favor de su representado Contratos de Servicio de Vigilancia Privada y Custodio debidamente autenticado, así como también horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la empresa Serenos Industriales SH, C.A, Inspección del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, firmada por el Gerente Luís Magallanes a la empresa Serenos Industriales SH, C.A. Comunicado firmado por los trabajadores de Sericusur, C.A.- (Fls. 28-41)

En fecha: 29/11/2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada fijando para el tercer (3°) día siguiente a las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.) para que la parte demandante exhiba ante este Juzgado el documento mencionado como prueba promovida en el escrito.- (Fl. 43)

En fecha 03/12/2010 este Juzgado declaro desierto el acto para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte actora Luís Teodoro Magallanes Bellorin. (Fl. 44)

En fecha 07/12/2010 comparece la parte demandada a través de su apoderado y solicita se fije nueva oportunidad para la exhibición de la prueba promovida (Fl. 45)




Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

DE LA PRETENSIÓN:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que con dinero de su propio peculio construyo unas bienhechurías en forma de local y en fecha 08 de Agosto del año 2.007 adquirió la propiedad del terreno por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez quedando registrado bajo el numero nueve (09), folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58), Protocolo Primeo, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.007, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 12 Sur s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre y circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela ocupada por Cesar Flores, midiendo Seis Metros con veintisiete centímetros (6,27 Mts); Sur: Con carrera 12 Sur, midiendo Seis Metros con Setenta y Dos centímetros (6,72 Mts); Este: con parcela ocupada por Luisa Guillent y Ana Hernández, midiendo Veinte metros con setenta y cuatro centímetros (20,74 Mts); y Oeste: Con parcela ocupada por Franklin Bermúdez, midiendo Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts), dando una superficie total de Ciento Treinta y Cuatro Metros cuadrados con setenta centímetros (134,70 M²), del cual consigna documento original que lo acredita tal cualidad. Que el hecho en cuestión es que para el mes de mayo de 2010, decidió arrendar el mencionado inmueble y con mutuo acuerdo con el arrendatario realizaron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Oscar José Moya Noriega. Siendo el caso que por motivos convenientes a su persona necesita la desocupación del inmueble ya que desde que realizaron el contrato no ha recibido remuneración alguna por parte del arrendatario lo que lo ha llevado a exigirle en reiteradas oportunidades y en forma amistosa la cancelación del canon de arrendamiento o que le haga la entrega del inmueble totalmente desocupados, diligencias estas que han resultado infructuosas negándose a cancelar el canon de arrendamiento o desalojar el inmueble por ,lo cual se encuentra obligado a acudir a la vía judicial para demandar el desalojo como en efecto lo demanda.- Fundamentando su demanda de desalojo en el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada lo hizo de la manera siguiente: rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho explanados en libelo de demanda, en virtud de que dice que:….”la parte actora omitió incluir en su libelo los hechos en los cuales fundamente su pretensión, realmente no tomo en cuenta los contratos de trabajo o prestación de servicios profesionales suscrito entre la parte actora actuando en representación de la firma comercial Serenos y Custodios del Sur, C.A (SERICUSUR, C.A) Y SEGURIDAD PCP, C.A y SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A, representada por su persona, que a todo evento es indeterminado, y el alegado en autos por la parte actora de que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Oscar Moya, porque omitió contrato de prestación de servicios entre SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A (SERICUSUR, C.A) y SEGURIDAD PCP, C.A, en cual dicho contrato establece que SEGURIDAD PCP, C.A, utilizara la sede administrativa de SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A, (SERICUSUR, C.A), representada por el ciudadano: Oscar Moya por un periodo de cinco (05) años mientras estuviera vigencia el contrato autenticado que en su oportunidad de promover pruebas lo presentara en original.

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la temeraria y contradictoria demanda en virtud del incumplimiento, tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho invocado, incitada contra su persona.- Niega, rechaza y contradice que sea condenado por este tribunal a hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas por cuanto realmente el contrato suscrito entre Seguridad PCP, C.A y SERICUSUR,C.A es por cinco (05) años a partir del 17/05/2010, fecha de autenticación del contrato...” por lo que opone la cuestión previa prevista en el Articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


De acuerdo al contenido de esta norma podemos aseverar que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, en el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadano LUÍS TEODORO MAGALLANES BELLORÍN, afirmó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal en el mes de mayo de 2010, con el ciudadano: Oscar José Moya Noriega, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la la Carrera 12 Sur s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Siendo el caso que por motivos convenientes a su persona necesita la desocupación del inmueble ya que desde que realizaron el contrato no ha recibido remuneración alguna por parte del arrendatario lo que lo ha llevado a exigirle en reiteradas oportunidades y en forma amistosa la cancelación del canon de arrendamiento o que le haga la entrega del inmueble totalmente desocupados, diligencias estas que han resultado infructuosas, por lo que demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Fundamentando su demanda de desalojo en el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil

Ahora bien, es lo cierto que como secuela del procedimiento, la parte actora probó ser propietario del inmueble ocupado por la parte demandada, no obstante, la parte accionada consigno a las actas, Contrato de prestación de servicios entre SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A (SERICUSUR, C.A) y SEGURIDAD PCP, C.A, en el cual dicho contrato establece que SEGURIDAD PCP, C.A, utilizara la sede administrativa de SERENOS Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A, (SERICUSUR, C.A), representada por el ciudadano: Oscar Moya por un periodo de cinco (05) años mientras estuviera vigencia el contrato, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, de fecha 14-05-2010, inserto bajo el N° 21, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

Por otra parte, el actor no logró llevar a la convicción de este juzgador la existencia de una contratación arrendaticia sobre el referido inmueble, como tampoco llegó a demostrar la existencia del canon de arrendamiento ni de la deuda por pensiones arrendaticias; igualmente recordemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento de la acción en su encabezamiento dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, de lo que se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a esta exigencia de la ley, en virtud de que existe un contrato debidamente autenticado el cual tiene tiempo determinado de culminación, tal como consta en el mismo, al no demostrar la contratación arrendaticia que alude en su libelo de demanda.

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble, alegando la parte actora la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que la relación arrendaticia en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual le corresponde al demandante la carga de demostrar los hechos por él invocados.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, emerge un contrato debidamente autenticado celebrado entre las partes, el cual tiene un lapso de duración de cinco (5) años, contados a partir de el 17 de Mayo de 2010.-

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe antes de procederse a intentar la acción (pretensión) distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados.

De acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado; siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en algunas de las causales allí estipuladas.

Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva, es decir por el Código Civil, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado el incumplimiento, y su regulación se encuentra en el artículo 1.167 del mencionado Código en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato.

El plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato.

En el caso de autos, la parte demandante en su libelo ha señalado que suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano: Oscar José Moya Noriega, pero es el caso que, como ya se ha dicho, existe un contrato debidamente autenticado, el cual tiene una vigencia de Cinco (5) años. De allí entonces, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil.

Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal concluir que la Acción de Desalojo intentada por el ciudadano LUÍS TEODORO MAGALLANES BELLORÍN, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se declara.


PUNTO PREVIO

De la Cuestión previa interpuesta.-

En cuanto a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, el tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de la naturaleza del fallo.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por LUÍS TEODORO MAGALLANES BELLORÍN, a través de Apoderado Judicial, en contra de el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, ambas partes plenamente identificadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo, se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se hace necesaria la notificación a las partes.


Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada la causa Civil- Inmobiliario signado con el Nº BP12-V-2010-000990. CONSTE.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ