REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001194
ASUNTO: BP12-V-2010-001194

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: ANTONIO CATANESE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.853.642 de este domicilio, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 6-A, de fecha 25 de Mayo de 1.999.-

ABOGADO
ASISTENTE: ROMULO LAREZ Y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.571 y 65.745, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: ELECTRO AUTO, J.J.L, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 2-A, representada por su Presidente, el ciudadano: José Maria Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.477.471.-

APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.

DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda c/c Calle 23 Sur, Frente de la Panadería Canarias, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 03/11/2010 por el ciudadano ANTONIO CATANESE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.853.642 de este domicilio, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 6-A, de fecha 25 de Mayo de 1.999, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO LAREZ Y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.571 y 65.745, respectivamente y de este domicilio, demandando por DESALOJO a la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO, J.J.L, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 2-A, representada por su Presidente, el ciudadano: José Maria Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.477.471.-

Alega la parte actora que: “su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal a inicios del mes de Marzo del año Dos Mil (2.000), por un lapso de un (01) año, siendo prorrogable previo acuerdo verbal entre las partes, con la sociedad de comercio Electro auto J.J.L, C.A, ya identificada en adelante y a todo evento la arrendataria, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Av. Francisco de Miranda c/c Calle 23 Sur, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual forma parte de una mayor extensión tanto de terreno como de construcción, siendo los linderos particulares del inmueble arrendado los siguientes: Norte: Terreno y construcción de su representada, Sur: terreno y construcción de su representada; Este: Terreno y construcción de su representada, y ; Oeste: Con Calle 23 Sur, que es su frente.

Que dicho contrato se estableció por un lapso de un año (01), contados a partir de inicios del mes de marzo del año Dos Mil, hasta el mismo mes del año siguiente.- Que la relación arrendaticia, tiene una data de mas de diez (10) años aproximadamente; y que la arrendataria daría uso al inmueble única y exclusivamente para fines comerciales, no pudiendo darle otro fin a la convención pactada.

Que siendo el caso que en el vigente contrato arrendaticio, siempre lo prorrogaban de manera verbal debido a la confianza manifiesta entre el representante legal de la demandada y su persona actuando en nombre de su representada. Que ellos dejaron constancia, que la arrendataria declaraba recibir en ese acto el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento de todas sus instalaciones y accesorios. Razón más que obvia puesto que la arrendataria tiene aproximadamente mas de diez (10) años arrendando el inmueble. Vista así las cosas la arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, muy a pesar de sus esfuerzos en que se lograra cumplir su pago, siendo vanos sus esfuerzos. También hace del conocimiento, que el representante legal y estatuario antes identificado, se negó a pagarle el aumento solicitado en el año dos mil diez (2.010) por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00). En este orden de ideas y de acuerdo con lo narrado anteriormente, tiene entonces que la arrendataria, no pago las cuotas correspondientes a los meses antes identificados, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mensuales infringiendo de esta manera sus obligaciones contractuales, dado que el canon de arrendamiento fue pactado en la referida cantidad tal como se acordara en la conversión arrendaticia, los cuales serian pagados puntualmente a final de cada mes, cosa que no ocurrió, en consecuencia la Arrendataria genero con su actitud, una deuda por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00).

Que la arrendataria, sin justificación alguna, dejo de pagar los cánones arrendaticios establecidos en la relación contractual sin participar ni siquiera verbalmente a su persona los hechos en los cuales no había podido cumplir con los pagos, faltando a ello en sus deberes y obligaciones como un buen padre de familia, así como también dejo de informar a su mandante del estado en que se encontraba el pago de los servicios de agua potable, luz eléctrica y otros servicios, que se requieren para cumplir con las necesidades básicas de higiene y salud ambiental dentro del inmueble dado en arrendamiento. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y la falta del pago del canon mensual por parte de la arrendataria, es causal de resolución del mismo, puesto que al no cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento tantas veces aludido, la arrendataria violo los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, es por ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acudo a demandar como en efecto lo hace y por DESALOJO de inmueble, a la Sociedad de Comercio Electro Auto J.J.L, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 2-A, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente; Primero: en el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del mismo; Segundo: que este Tribunal ordene a la arrendataria por intermedio de su representante legal y estatuario ya identificado, la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en perfecto estado de conservación y solvente en todos sus servicios. Tercero: al pago de la indemnización que corresponden al monto adeudado por las mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarta: al pago de los costos y las costas del juicio.- Solicitando Medida Preventiva de Secuestro. (Fls. 02 al 04)

Consta en autos Copias de Documento de Registro de la sociedad mercantil “Inversiones Cabo, S.A” anotado bajo el N° 07, Tomo 6-A, debidamente emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- (Fls. 05 al 09)

Consta en autos Copias de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente acción. (Fl. 10 al 12)

Consta en autos copia de planilla de liquidación de Derechos Arancelarios, recibido por Inversiones Cabo y otorgado en fecha: 01/06/1999. (Fl. 13)

Consta en autos Certificado de Solvencia Municipal N° 25580. (Fl.14)

Consta en autos Copia de Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de Registro de la Sociedad Mercantil J.J.L, C.A (Fls.15 al 21)

En fecha: 12/11/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez admite demanda por DESALOJO, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil J.J.L, C.A, representada por el ciudadano: José Maria Morales, ya identificado para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda. (Fl. 24)

En fecha: 17/11/2010, comparece por ante la U.R.D.D No Penal, el ciudadano: Antonio Catanesse Botaro, en su carácter de parte demandante y debidamente asistido por el Abogado: Rómulo Larez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.571 y consigna a través de diligencia Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, de fecha 28/10/2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 08, Tomo 32-A, RMDOETG. (Fls26 al 32)

En fecha 23/11/25010 el alguacil de este Juzgado, funcionario Samuel Oronoz consigna en cinco (05) folios útiles el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada al ciudadano: José Maria Morales, a quien visitó en la dirección indicada y dicho ciudadano se negó a firmar. (Fls 34 al 39)

En fecha 06/12/2010 la ciudadana Juez Temporal Abg. Carmen Sofía Hernández Olivero, se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el mismo por un lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de esa fecha, reanudándose la misma una vez concluido el vencimiento de dicho lapso.- (Fl. 40)

En fecha 29/11/2010 comparece el ciudadano: Antonio Catanesse Botaro, en su carácter de parte demandante en la presente causa y otorga Poder Apud Acta a los abogados Rómulo Larez y Balbino de Armas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.571 y 65.745, respectivamente, dicho instrumento de Poder fue debidamente certificado por la Secretaria de este Despacho.-(Fls. 41 al 42)

En fecha 29/11/2010 comparece por ante la U.R.D.D No Penal, el Abg. Rómulo Larez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.571 con el carácter de autos y a través de diligencia solicita citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 44)

En fecha 17/01/2011 se dictó auto mediante el cual este Juzgado, dispone a la Secretaria Abg. Flor Yesenia Cuesta González, libre Boleta de Notificación a los fines de que comunique a la parte demandada, en la persona del ciudadano: José Maria Morales en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Electro Auto J.J.L, C.A, la declaración del funcionario Samuel Oronoz, acerca de la citación personal realizada en fecha 23/11/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Cívil, en esa misma fecha se libra la respectiva Boleta de Notificación. (Fl. 46)

En fecha 03/02/2011 la ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; HACE CONSTAR: Que el día 02 de Febrero de 2.011, siendo las 08:50 de la mañana, este Tribunal se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda c/c Calle 23 Sur, de El Tigre del Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE MARIA MORALES; una vez en la dirección indicada, se le hizo entrega de la Boleta de Notificación al demandado, ciudadano JOSE MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.471, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 48)

En fecha 17/02/2011 comparece el Abg. Balbino de Armas inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.970, en su carácter de representante de Inversiones el Cabo C,A, y consigna escrito de promoción de pruebas. Promoviendo las siguientes: Capitulo I: Principio de la Comunidad de la Prueba. Capitulo II: Pruebas Testimoniales. (Fl. 49)

En fecha 22/02/2011 este Juzgado dicta auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana del primer día de Despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos RAMON ANTONIO CHAVEZ NAVARRO, JULIO ORDAZ y VICTOR VELASQUEZ, como testigos promovidas por la parte demandada. (Fl. 50)

En fecha 21/03/2011 se levantó Acta: siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto del examen de los testigos ciudadanos: Ramón Antonio Chávez Navarro, de nacionalidad venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.134, de estado civil soltero, teléfonos: 0414-984.98.27, de profesión u oficio técnico en la parte de inspección de taladros, domiciliado en la Calle Cuatro (4), N° 12 de la Urbanización Las Mercedes de esta Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Julio Narciso Ordaz Marcano, de nacionalidad venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.474.695, de estado civil soltero, teléfonos: 0414-383.45.34, de profesión u oficio tornero, domiciliado en la Calle El Progreso N° 25 Calle A Sector San José de esta Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo estos dos (02) testigos evacuados positivamente e igualmente siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para oírle declaración al testigo, ciudadano Víctor Velásquez, se anunció el acto con las formalidades de Ley y dicho testigo no compareció.- El Tribunal en virtud de la no comparecencia del mencionado testigo declaró DESIERTO el acto.-

En fecha 21/03/2011 se ha recibido del Abg. Balbino de Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.745, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CABO S.A, Diligencia mediante la cual solicita declaratoria de confesión ficta.-(Fl. 54 y 55)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

Del análisis del fondo de la Controversia.-

La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO por falta de pago, intentada por el ciudadano ANTONIO CATANESE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.853.642 de este domicilio, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 6-A, de fecha 25 de Mayo de 1.999, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO LAREZ Y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.571 y 65.745, respectivamente y de este domicilio, teniendo el mismo su fundamentación legal en el Artículo 34 literal “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada,

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, las mismas se encuentran contempladas en los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598, del Código Civil Venezolano, los cuales se simplifican de la siguiente forma:

1) : Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2) : Pagar el precio en lugar y tiempo convenido.
3) : Cuidar de la cosa arrendada.
4) : Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5) : Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6) : Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo de contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.

En lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine quanom, es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato.-

En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado y notificada, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.-

Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano: ANTONIO CATANESE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.853.642 de este domicilio, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 6-A, de fecha 25 de Mayo de 1.999, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO LAREZ Y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.571 y 65.745, respectivamente y de este domicilio.-Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano: ANTONIO CATANESE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.853.642 de este domicilio, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Cabo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 6-A, de fecha 25 de Mayo de 1.999, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO LAREZ Y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.571 y 65.745, respectivamente y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil Electro Auto J.J.L,C.A, ya identificada. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Av. Francisco de Miranda c/c Calle 23 Sur, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual forma parte de una mayor extensión tanto de terreno como de construcción, siendo los linderos particulares del inmueble arrendado los siguientes: Norte: Terreno y construcción de su representada, Sur: terreno y construcción de su representada; Este: Terreno y construcción de su representada, y ; Oeste: Con Calle 23 Sur, que es su frente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ



LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-001194. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-