REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001037
ASUNTO: BP12-V-2010-001037


JUICIO: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE(S): RAFAEL MORGADO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.803.343, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO
JUDICIAL: HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695.-


DEMANDADO (S): CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.737.240, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO (S)
JUDICIALES: DANIEL GONZÁLEZ, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.446, 93.057 y 93.058, respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.438.265, V-14.640.997 y V-13.610.861, respectivamente y de este domicilio.-


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en fecha:01/10/2010 por el abogado: HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL MORGADO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.803.343, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.737.240, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora que en fecha Primero (01) de Febrero del años Dos Mil Nueve (2.009), Rafael Morgado Mariño, ya identificado, celebro un contrato de arrendamiento, según consta en documento que se anexa con la letra “B”, sobre un inmueble de su propiedad, con CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, ya identificado. Que el referido contrato fue pactado por un periodo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día Primero de febrero del año dos mil nueve hasta el primero de agosto del mismo año, por un canon de arrendamiento de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Cumplido como ha sido el periodo pactado, el arrendatario nunca ha cancelado el pago del canon correspondiente. En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado es por lo que se demanda al arrendatario, CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, ya identificado, en virtud de la insolvencia clara y determinante del arrendatario por el incumplimiento del pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondiente a un (01) año y siete (07) meses (19 meses) y por el deterioro evidente del bien objeto de la presente acción. Fundamentando su acción en los artículos 33, 34, 39 y 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, en los artículos 1.264, 1579, 1.592 del Código Civil (Fs. 03 al 06)

Consta en autos Poder Especial conferido por el ciudadano: RAFAEL MORGADO MARIÑO, ya identificado al Abg. HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo: 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- (Fls. 07 al 08)

Consta en autos original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: RAFAEL MORGADO MARIÑO y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, ya identificados, debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo: 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- - (Fls. 09 al 11)

Consta en autos Copia de documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de la Ciudad de El Tigre, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- - (Fls. 12 al 14)

En fecha 06/10/2010 la Secretaria de este Juzgado acuerda darle entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO dándole cuenta a la ciudadana Juez Abg. Arelis Morillo, ordenando anotar en los libros de entrada y salida de causas llevados ente este Despacho durante el año Dos Mil Diez (2.010) (Fl. 16)

En fecha 19/10/2010 fue ADMITIDA la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, ya identificado a los fines de que comparezca ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (Fl. 17)

En fecha 26/11/2010 comparece el ABG. Henry Mata inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, en su carácter apoderado judicial del Ciudadano Rafael Morgado, y consigna escrito mediante el cual solicita emplazamiento del ciudadano Carlos José Núñez Torres. (Fl. 18)

En fecha 02/12/2010, la ciudadana Juez Temporal Abg. Carmen Sofía Hernández Olivero, se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el mismo por un lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de esa fecha, reanudándose la misma una vez concluido el vencimiento de dicho lapso.- (Fl. 20)

En fecha 09/12/2010 el alguacil titular de este despacho, ciudadano: Samuel Oronoz consigna resultas de citación y expone que visito a la parte demandada en la dirección indicada y la misma se negó a firmar el recibo de citación. (Fl 22)

En fecha 13/12/2010, comparece ante la U.R.D.D, el Abg. HENRY JOSÉ MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, y a través de diligencia solicita Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha s acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena disponer a la Secretaria de este Tribunal, librar Boleta de Notificación, en la cual se le comunicara al citado la declaración del funcionario, referente a su citación.- (Fl.28 al 30)

En esa misma fecha se libro la respectiva Boleta de notificación dirigida a la parte demandada, haciendo de su conocimiento la declaración del ciudadano alguacil, referente a su citación. (Fl. 31)

En fecha 15/12/2010 la Secretaria Titular de este despacho deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada siendo atendida por una ciudadana de nombre Jazmín quien se identifico como cuñada del ciudadano: Carlos José Núñez Torres, haciéndole entrega de la Boleta de notificación. (Fl. 32)

En fecha 16/12/2010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano: Carlos José Núñez Torres, ya identificado y parte demandada en la presente causa y consigna a través de diligencia escrito mediante el cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados Daniel González Medina, Luisa Salazar y Olinda Morillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 87.446, 93.057 y 93.058, respectivamente. (Fl. 33 y su Vto.)

En fecha 17/12/2010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano: Abg. Daniel González Medina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito donde solicita la declinatoria de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, alega Cuestiones Previas contenidas en el numeral 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente propone la figura de la tercería.- (Fl. 35,36 y 37)

En fecha 10/01/2011 En fecha 17/12/2010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano: Abg. Daniel González Medina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Fls. 41 y 42)

En fecha 13/01/2011 este Juzgado dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el Abg. Daniel González Medina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y acuerda fijar para el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente el acto de declaración de los testigos promovidos. En cuanto a la prueba de Inspección se acordó fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de evacuar dicha prueba.- (Fl. 44)

En fecha 17/01/2011 este Juzgado libró oficio N° 2050-29 dirigido a la Policía Del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este juzgado, si por ante ese Despacho cursan expedientes signados con los números: ATP-331-10, por el delito de Lesiones, de fecha 15 de marzo de 2010; AIP-846-10; y AIP-298-10.- (Fl. 45)

En fecha 17/01/2011 este Juzgado libró oficio N° 2050-30 dirigido al Fiscal Cuarto Del Ministerio Público El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho cursan expedientes signados con los números: 538-10; AIP-298-10; exp. 03F12-030-09, de fecha 26 de Junio de 2009; exp. 03F4-1265-10: exp. 03-F12-0392-08; y F12-ANZ-0204-08 de fecha 10-09-2008. (Fl. 46)

En fecha 14/01/2011 comparece por ante este Juzgado el Abg. HENRY JOSÉ MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y diecinueve (19) anexos.-(Fl. 47 al 68)

En fecha 17/01/2011 este Juzgado acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00, 10:30 de la mañana, para oír a los testigos ÁNGEL SOSA, JUAN GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandante. (Fl. 70)

En fecha 18/01/2011 se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: ORLANDO CORREA, BELKYS JOSEFINA GARCÍA ZAMBRANO, YUMIRIS JOSEFINA MEDINA, GREGORIA ANTONIA MAESTRE SILVA, VIRGINIA CAROL GONZÁLEZ, ALFREDO RUGIERO PAULINO URDANETA.- (Fls. 71 al 78)

En fecha 19/01/2011 se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: ROSENDO RAFAEL TRUJILLO HERNÁNDEZ, PABLO GUEDEZ SOLÓRZANO, EGIDIO GUEDEZ SOLÓRZANO.- (Fls. 79 al 83)

En fecha 20/01/2011 se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ÁNGEL YULIS SOSA FANCHES, JUAN GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ. (Fls. 85 al 87).

En fecha: 20/01/2011 este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17/12/2010 exclusive, fecha en la cual la parte demandada contesto la presente demanda, hasta el día 20/01/2011 exclusive, fecha en el cual se fijo la practica de la inspección promovida por la parte demandada.- Certificando que: desde el día diecisiete de diciembre de dos mil diez (17/12/2010) exclusive, fecha en que la parte demanda consignó escrito de contestación de demanda, hasta el día veinte de enero de dos mil once (20/01/2011), fecha en la cual se fijo la practica de la inspección promovida por la parte demandada, han transcurrido en este Juzgado once (11) días de despacho. (Fl. 88)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Instaurada la contienda la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido, oponiendo cuestiones previas señalando la primera de ellas en el artículo 346 ordinal 4º y ordinal 6°

Primero: La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Del análisis de la anterior cuestión previa, que no es otra que la ilegitimidad de la persona citada como demandada, observa quien juzga que a los folios 09 al 10, cursa Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, celebrado entre los ciudadanos. RAFAEL MORGADO MARIÑO (parte actora) y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES (demandado); cuyo documento no fue desconocido en ningún momento por la parte accionada, y en consecuencia, posee todo su valor probatorio. Ahora bien, el artículo 11 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados; El arrendador y el arrendatario”

En consecuencia, el ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, tiene toda la legitimidad necesaria para se demandado y citado, en virtud de que es éste la persona que funge como Arrendatario en el contrato, debidamente notariado, celebrado en fecha: 19 de Febrero de 2009; por lo anteriormente analizado es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada en relación al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-

Segundo: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa que la cuestión previa opuesta relacionada con los defectos de forma del libelo de la demanda, requisitos plasmados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solo se limito a señalar que la parte actora no había cumplido con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, o vicios o faltas de requisitos formales, evidenciándose a todas luces que la parte accionada opuso la cuestión previa por oponerla simplemente, no siendo diligente en la practica de su profesión; en consecuencia, es improcedente la anterior cuestión previa opuesta, como es la falta de requisitos formales del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-


De la relación arrendaticia. De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se evidencia, que entre los ciudadanos RAFAEL MORGADO MARIÑO Y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, existe una relación arrendaticia tal como se desprende del Contrato publico, cursante al folio 09 al 10, el cual comenzó a regir a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses prorrogables por seis meses más si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento, tal como consta en la cláusula tercera del referido contrato.-.

Alega el demandante que cumplido como ha sido el periodo pactado, el arrendatario nunca a cancelado el pago del canon correspondiente.-

Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario nos establece que la relación arrendaticia puede partir a través de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero si la relación se extiende por más del tiempo fijado incluyendo la prorroga legal y aún más para el momento en que se instaura la demanda el arrendatario sigue detentando el bien inmueble, la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado. Y así se declara.
La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que al momento de este Tribunal admitir la presente demanda, fue admitida por error involuntario como Cumplimiento de Contrato, observando quien juzga que al existir un contrato a tiempo indeterminado la acción a admitir es la de DESALOJO ya el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio el Cumplimiento o Resolución de Contrato operan en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato público, y por tiempo indeterminado, en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.-

Siendo que las dos pretensiones tanto la de Desalojo como la de Cumplimiento de Contrato le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Analizada y resuelta la acción propuesta pasa este Tribunal a dirimir la presente contienda:
Calificada la acción de Desalojo por esta Juzgadora prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su procedencia mantiene unos requisitos sine quanon como son los inmuebles arrendados bajo el contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. En el caso de marras la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada está fundamentada en un contrato de arrendamiento publico, debidamente autenticado, por tiempo indeterminado. Y así se resuelve.

La acción de Desalojo pretendida por el actor se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley especial que rige esta materia que estable: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

DE LOS ACTOS Y LAPSOS PROCESALES:

De La Contestación De La Demanda:

La parte accionada, a través de apoderado, dio contestación al fondo de la demanda en su debida oportunidad, señalando que el contrato de arrendamiento cursante a los autos fue simulado, porque su representado firmó bajo presión de su padre, y señala una serie de acciones, en consecuencia, lo que se pretenda se debe probar, y en virtud de ello ambas partes deben fundamentar sus pretensiones en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Y así se declara.-

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

La parte accionada, a través de su apoderado, promovió pruebas en fecha: 10-01-2011, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO CORREA, BELKYS JOSEFINA GARCÍA ZAMBRANO, YUMIRIS JOSEFINA MEDINA, GREGORIA ANTONIA MAESTRE SILVA , VIRGINIA CAROL GONZÁLEZ, ALFREDO RUGIERO PAULINO URDANETA, REINALDO ANTONIO SUAREZ CARREÑO, ROSENDO RAFAEL TRUJILLO HERNÁNDEZ, RAMON JESÚS GUZMAN, WINSTON GUEDEZ SOLÓRZANO, PABLO GUEDEZ SOLÓRZANO Y EGIDIO GUEDEZ SOLÓRZANO; compareciendo en la oportunidad legal los ciudadanos: Orlando Correa, Belkys Josefina García Zambrano, Yumiris Josefina Medina, Gregoria Antonia Maestre Silva , Virginia Carol González Alfredo Rugiero Paulino Urdaneta y Rosendo Rafael Trujillo Hernández, quienes no aportaron datos de interés a este juicio, ya que los mismos solo se limitaron a contestar que “si” a todas las preguntas formuladas por el abogado apoderado de la parte accionada.-

La parte actora promovió pruebas en fecha: 14-01-2011, donde reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, ratificándole todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento de propiedad de bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Inspección Judicial signada con el Nº BP12-S-2010-001780; asimismo las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL SOSA, JUAN GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ, quienes comparecieron en la oportunidad legal y rindieron sus respectivas declaraciones.

Determinada como ha sido anteriormente la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en la presente causa y la admisibilidad de la acción propuesta, se debe observar tanto en el acto procesal de la contestación de la demanda, como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la actuación de la parte demandada, en cuanto, a demostrar si confiesa, modifica, extingue las pretensiones de la parte actora, que no es otra cosa que demostrar la solvencia sobre el pago de los cánones de arrendamiento denunciados por la parte actora.

De un minucioso estudio al escrito de contestación al fondo de la demanda, y muy bien sustanciado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, y más adelante motivó su defensa exclusivamente al ataque de la acción propuesta y a la promoción de las cuestiones previas; pero en ningún momento demostró un hecho diferente al alegado por el arrendador en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento.

La causa principal de la presente acción de desalojo, es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; lo que debió haber atacado y defendido la parte demandada en su escrito de contestación, resultando infructuosas tales motivaciones, ya que como se dijo anteriormente la parte accionada sólo se limitó a contradecir la admisión de la acción propuesta de forma doctrinal y jurisprudencial, dejando a la deriva la defensa de la causa en la que se ha fundado la presente controversia.


En consecuencia, observa quien juzga que de la contestación y de la poco beneficiosa evacuación de pruebas, no se desvirtuó, modificó o extinguió, las pretensiones de la parte actora, tal actuación procesal le indica a esta juzgadora que la presente acción de Desalojo debe declararse Con Lugar, por cuanto la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.-

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado: HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL MORGADO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.803.343, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.737.240, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se condena a la parte Demandada, hacer entrega del inmueble ubicado en la Octava Carrera Sur Nº 99 de la urbanización Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BP11-V-2010-001037. CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA