REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001159
ASUNTO: BP12-V-2010-001159
DEMANDANTES: OLGA LIBIA FAJARDO, JOSÉ ROJAS Y JESÚS
MEJIAS LEÓN.
DEMANDADO: MANUEL DE FREITAS DE SOUSA
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE NULIDAD DE TITULO
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos OLGA LIBIA FAJARDO, JOSÉ ROJAS Y JESÚS MEJIAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.463.986, 489.068 y 794.679, respectivamente, y de este domicilio; este Tribunal observa que del escrito presentado por la parte interesada, se concluye que la reclamación interpuesta esta dirigida a dejar sin efecto el Titulo supletorio evacuado en fecha 07-12-2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, un título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó, los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes”.
Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’
Por todo lo expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, la nulidad de título supletorio que se pretende no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, aunado a ello se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora observando el planteamiento de autos, concluye que la parte actora al momento de proponer la nulidad de Título Supletorio, carece de interés procesal o instrumental; entendiendo éste, como la necesidad que tiene una persona, en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción, por otra parte ya que como se mencionó anteriormente, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros.
La presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, ya que la acción de nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien intenta una acción de esta naturaleza a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..” en este orden de ideas es importante señalar que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos: OLGA LIBIA FAJARDO, JOSÉ ROJAS Y JESÚS MEJIAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.463.986, 489.068 y 794.679, respectivamente.- Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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