REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 27 de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000155
ASUNTO: BP12-V-2010-000155
● SENTENCIA: DEFINITIVA
● JUICIO: CIVIL
● MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
●DEMANDANTES: RICARDO BELLORÍN OJEDA y/o PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, mayores de edad Venezolanos, Abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.541 y V-5.191.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 17.557 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal).-
● DEMANDADO: ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.798, domiciliado en la Calle 17 Sur de la Urbanización Alta Vista 2, N° 26, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado por los ciudadanos: RICARDO BELLORÍN OJEDA y/o PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.541 y V-5.191.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 17.557 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N°. 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A Pro; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.798, domiciliado en la Calle 17 Sur de la Urbanización Alta Vista 2, N° 26, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; alegando que dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al mencionado ciudadano, el siguiente vehículo: MARCA: SEAT, MODELO: LEON CUPRA SPORT SINCRONICO, AÑO: 2006; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: BAM056562, SERIAL DE CARROCERIA: VSSDP21M66R000064, PLACA: AFB-27S; conviniendo el precio de la venta con reserva de dominio en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,oo), o la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 77.000,oo), de los cuales el comprador pagó al momento de la celebración del acto a el vendedor, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.00.400,oo) como cuota inicial, de los cuales el comprador quedó adeudando la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 61.600.000,oo), o sea, SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 61.600,oo), acordando pagarlo mediante Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses (cuota pactada), a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con Reserva de Dominio, conviniendo el comprador que el saldo capital hasta su pago total devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, los cuales serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del presente documento, quedando sujetos a régimen de interés, conviniéndose que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría interés de mora calculados a la misma “tasa de Interés aplicable” que sea vigente al inicio de cada mes de mora, estableciéndose que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del venta de el vehículo y/o el el incumplimiento por parte del comprador de una cualesquiera de de las obligaciones asumidas en el contrato acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital , pudiendo el vendedor o su cesionario, según fuere el caso exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo de precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago. Consta asimismo del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22 de diciembre de 2006, reconocido por la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 47, de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaria, que la Sociedad mercantil SEAUTO, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 7, Tomo 11-A, representada por su Presidente, ciudadano BENJAMIN FIGUEREDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.991.081, cede el crédito al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en lo adelante El Cesionario, contraído por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.999.798. Por lo que acuden ante este Tribunal a demandar al ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en consecuencia entregue al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo MARCA: SEAT, MODELO: LEON CUPRA SPORT SINCRONICO, AÑO: 2006; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: BAM056562, SERIAL DE CARROCERIA: VSSDP21M66R000064, PLACA: AFB-27S (F.3 al 7).-
En fecha 02-03-10, el Tribunal Admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por RICARDO BELLORÍN OJEDA y/o PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, mayores de edad Venezolanos, Abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.541 y V-5.191.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 17.557 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal), contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.798, domiciliado en la Calle 17 Sur de la Urbanización Alta Vista 2, N° 26, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación del demandado. (F. 18).
En fecha: 04-05-2010, el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada al demandado, ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, debidamente firmada por él. (F. 22 al 23)
Cursa en autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando como Apoderado Judicial de: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal (F.24).
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando como Apoderado Judicial de: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, mediante el cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió a su favor prueba alguna dentro del lapso establecido pór el Código de Procedimiento Civil para los juicio breves configurándose la Confesión Ficta del demandado (Fls.27 y 30).-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:
Que la acción propuesta por la parte actora es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, lo cual no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se declara.-
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria, aun así la parte actora promovió pruebas a su favor.
Ahora bien, examinando el caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano: ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los ciudadanos: RICARDO BELLORÍN OJEDA y/o PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.541 y V-5.191.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 17.557 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal),, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VASQUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.798, domiciliado en la Calle 17 Sur de la Urbanización Alta Vista 2, N° 26, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, cursante al folio 11 al 15.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-000155. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.-
|