REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


El Tigre, 10 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000985
ASUNTO: BP12-V-2010-000985



JUICIO: CIVIL


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


DEMANDANTE(S): DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.907.616, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS
JUDICIALES: JOSEFINA MILLÁN MARCANO y MAIRA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente.-



DEMANDADA: MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.576.074, y de este mismo domicilio.-


APODERADO (S): SIMÓN J. MARCANO y JONES ROJAS RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 30.881 y 156.526, respectivamente.-





El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha: 20-09-2010, por la abogada: JOSEFINA MILLÁN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.390.989, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.183, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.907.616, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.576.074, y de este mismo domicilio.-

Alega la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº y letra 17F-23, de la primera planta del Edificio 17F, que forma parte del Conjunto Residencial RAHME, ubicado a la margen derecha de la avenida intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, de esta jurisdicción,, tal como se desprende de los documentos que acompañan el libelo de la demanda. Siendo el caso que el referido inmueble, desde el año 2008, comenzó a presentar deterioros tanto en su parte externa como interna, tales como humedad visible en las paredes externas y daños en la pintura, humead en la platabanda interna, además filtraciones en esa platabanda y paredes internas, producidas por la ruptura de tuberías o cualquier otro daño del apartamento que esta ubicado en la parte superior del mismo, y que se encuentra signado como F-34. Su poderdante, ante esa situación comenzó a realizar diligencias varias para darle solución a la problemática planteada, pues la propietaria de ese apartamento, ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, se niega rotundamente a conversar; y que la misma manifiesta que su apartamento no tiene problemas y que por lo tanto quien tiene que solucionar es su poderdante, se han realizado citaciones a la referida ciudadana por ante el departamento de convivencia ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal (Polisosir), citaciones por ante la junta de condominio de la urbanización, ha hecho caso omiso, persistiendo su actitud de total indiferencia ante tal situación. En fecha 02 de junio de 2009 su poderdante presentó ante el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Solicitando la inspección de riesgo y seguridad, con emisión de resultas, del apartamento de su propiedad, esa unidad bomberil, en fecha 13 de agosto de 2009, hizo entrega de las resultas de la inspección solicitada. De igual manera, en fecha 07 de octubre de 2009, su poderdante presento por ente este tribunal de Municipio Simón Rodríguez, solicitud de Inspección Judicial, donde se le asigno la nomenclatura BP12-S-2009-002570, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2009, el referido juzgado practicó la inspección solicitada, dejando constancia en impresiones graficas de los daños observados al inmueble. Actualmente el deterioro del inmueble es tal, que lo que se presentaba como humedad, dio ligar a que las paredes internas se estén cayendo a pedazos, que las puertas y sus marcos estén despegados de la pared y la madera totalmente deshecha, que las paredes de baños y cocina se hayan convertido en inutilizables, que el olor a la humedad y a escombros no permita ni la entrada al inmueble.-. Y en vista de los hechos antes narrados, su poderdante contrato los servicios del ingeniero JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, a los fines de realizar una experticia para la estimación del valor actual y quantum de los daños materiales ocasionados en el inmueble. Según la referida experticia, el monto de los daños materiales causados por las infiltraciones sufridas por el inmueble es de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. Acompañando a la demanda, informe de Inspección de Riesgo y Seguridad, practicada por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de El Tigre en fecha 13-08-2009, en el inmueble propiedad de su representada. Original de la solicitud y sus resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, Experticia realizada por el Ingeniero José Luís Poleo Lovera, sobre el inmueble cuyos daños y el monto de los mismos, incluyendo presupuesto e informe fotográfico. Es por lo que, siguiendo instrucciones directas y precisas de su mandante procede a DEMANDAR, como formalmente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 47.350,06). Que representan los daños y perjuicios causados y que están suficientemente discriminados en el libelo.-
SEGUNDO: Los intereses de mora que genere la suma arriba indicada causados y que se signa causando hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada.-
TERCERO: Las costas y costos que originen el presente procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal.-

CUARTO: Así mismo solicita, que previa experticia complementaria del fallo que se dicte, se ordene la corrección monetaria sobre el monto que resultare condenado

Al folio 15 riela documento de Poder otorgado por la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, a las abogadas en ejercicio JOSEFINA MILLÁN MARCANO y MAIRA MORENO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente.-

Cursa a los folios 27-34 Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Estación Nº 4 El Tigre.-

Riela a los folios 35 al 54, Inspección Judicial practicada por este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez.-

A los folios 59 al 89 riela Experticia de estimación del valor actual y quantum de los daños materiales, practicada por el Ingeniero Industrial, José Luís Poleo Lovera.-

En fecha 29-09-2010, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. (Fl. 92).-

En fecha: 26-10-2010, el alguacil del tribunal consigna la compulsa librada a la demandada, ciudadana MAIROBIS PÉREZ GONZÁLEZ, a quien visitó en la dirección indicada y fue informado por la persona que se encuentra alquilando, que dicha ciudadana se mudo para San Tome. (F. 94)

En fecha 01-11-2010, comparece la Abg. JOSEFINA MILLÁN, con el carácter acreditado en autos y solicita a través de diligencia que se comisione al tribunal del Municipio Freites para la citación de la demandada.- (F. 108)

En fecha 11-11-2010 este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la ciudadana MAIROBY I PÉREZ GONZÁLEZ (Fl. 110)

En fecha; 15-12-2010, la parte actora, a través de apoderada, practica diligencia. (F.113)

En fecha: 21-03-2011, la parte actora, a través de su apoderada, consigna resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial.-(F.117)

En fecha: 18-01-2011, el alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, dejo expresa constancia de haberse trasladado a la casa de habitación de la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, quien se negó a firmar la citación. (F. 122)

En fecha: 18-01-2011, el tribunal del Municipio Pedro Maria Freites, de esta Circunscripción Judicial, dispone por secretaria librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128)

En fecha: 21-02-2011, la secretaria del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse trasladado, en esa misma fecha, hasta el inmueble ubicado en la avenida Los Apamates, cruce con calle 8, casa Nº 847, de campo norte, San Tome, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ. (F. 124)

En fecha: 28-03-2011, fueron agregados a los autos los recaudos provenientes del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial. (F. 129)

En fecha: 14-04-2011, comparece la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas. (F. 130 y vto)

En fecha: 27-04-2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo cuestiones previas (F. 132 al 134)
En fecha: 16-05-2011, comparece la demandada de autos MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, confiriéndole poder apud-acta a los abogados en ejercicio: SIMÓN J. MARCANO y JONES ROJAS RIVERO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 30.881 y 156.526, respectivamente. (F. 135)

En fecha: 16-05-2011, comparece la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado Jones Rojas Rivero, consigna escrito de contestación a la demanda. (F. 138-139)

En fecha: 17-05-2011, la parte actora, a través de apoderada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 145-146)

En fecha: 20-05-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 148)

En fecha: 23-05-2011, el tribunal dictó auto ordenando dejar transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes a la promoción, oposición y admisión de las pruebas. (F. 149).-

En fecha 27-05-2011, el tribunal dictó auto acordando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de que la contraparte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos alegados o en caso contrario oponerse a la admisión. (F. 150).

En fecha: 27-09-2011, la parte actora, a través de apoderado, practica diligencia. (F.


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

De la Contestación de la demanda:

En fecha: 14 de Abril del presente año 2011, la parte accionada, ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, en la oportunidad prevista para la contestación de la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil; este tribunal, en fecha 27 de abril de 2011, dicta resolución interlocutoria en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por considerar que no existe defecto de forma en el libelo de demanda presentado.

Ahora bien, establece el artículo 358 en su ordinal 2° lo siguiente: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (Negrillas del tribunal)

En virtud de lo antes señalado, es menester para quien juzga realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido ante este Tribunal desde el día 27-04-2011, fecha en la cual se dictó la resolución interlocutoria, hasta el día: 16-05-2011, fecha en la cual la parte accionada procede a dar contestación a la demanda:

Computo: De la revisión practicada al calendario judicial llevado por este juzgado durante el presente año, se evidencia que desde el día siguiente al 27-04-2011, fecha en la cual este tribunal dictó la resolución interlocutoria en la cual resolvió la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, hasta el día: 16-05-2011, fecha en la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, transcurrieron ante este Juzgado: ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO.-

En cuanto a las actuaciones de las partes en la contienda ordinaria, la Parte Demandada utilizó el lapso para la contestación al fondo de la demanda exclusivamente para Oponer Cuestiones Previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2011, quedando definitivamente firme la decisión al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, entre otras cosas, que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación”(negrillas del tribunal) ; entre tanto el deber de la parte demandada de contestar el fondo de la demanda dentro del lapso procesal establecido y de promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera no lo llevó a efecto en su oportunidad, Así las cosas, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha: 27-04-2011 fue dictada la resolución interlocutoria por este tribunal, y posteriormente en fecha 16-05-2011, la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida por su apoderado, procedió a dar contestación a la demandada incoada en su contra, pero éste acto fue realizado de manera extemporánea por tardía, tal como se evidencia del computo realizado en esta misma decisión; siendo forzoso para quien Juzga declararla inválida y sin efecto alguno para este proceso, en virtud de no haberse efectuado en la oportunidad pertinente, tomando en cuenta un principio procesal tan importante como el de preclusión, el cual se refiere a la extinción de derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la Ley sin que hayan sido ejercidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien; la mencionada contestación, al considerarse extemporánea por defecto, trae como consecuencia jurídica, el hecho de que se deban tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a los daños y Perjuicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la extemporaneidad de la contestación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1069 de fecha 14-06-200, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, asentó:

“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 00-132, de fecha 16-11- 2001, señaló:

“…Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de auqel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley…”

También, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que la parte demandada no promovió medios que la favorecieran, en el sentido de paralizar o enervar la acción intentada por su contraparte; produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la accionada de marras, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a referidos efectos preceptuada en los artículos 358 ordinal 2°, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.


En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Abogado en ejercicio: JOSEFINA MILLÁN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.183, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana: MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana: DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, a través de apoderadas, en contra de la ciudadana: MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ; por lo que se condena a la parte demandada PRIMERO: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 47.350,06). Que representan los daños y perjuicios causados y que están suficientemente discriminados en el libelo.-. SEGUNDO: Los intereses de mora que genere la suma arriba indicada causados y que se signa causando hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada.


De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ




LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-000985. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.-