REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001061
ASUNTO: BP12-V-2010-001061
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, Según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 03/12/1996, bajo el N° 56,Tomo 337-Apro.-
APODERADOS
JUDICIALES: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUÍS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente.-
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DEMANDADA: MARGGLORIS JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.525.296, domiciliada en la Av. Rotaria, Sector La Esperanza Casa N° 03, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO : NO CONSTITUYÓ
FECHA DE ENTRADA: 07/10/2010
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha: 07/10/2010 por los ciudadanos: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUÍS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente, con sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.-
Alega la parte actora que consta en documento (Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio Vehiculo Nuevo sin recurso), suscrito en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2.009, reconocido por la Notaria Publica Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, en fecha: 09 de Julio de 2.009, donde quedó archivado bajo el N° 150, el cual fue anexado al escrito marcado co la letra “B”, que la Sociedad Mercantil Centromotriz Oriente, C.A, domiciliada en la Av. Intercomunal Tigre-El Tigrito, Local S/N, El Tigre Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 67, Tomo 9-A, representada por su Vice-Presidente, ciudadano: Jorge Luís Alfonzo Meniajev, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-8.799.877, suficientemente autorizado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, dio en venta a crédito con reserva de Dominio a la ciudadana: Maggloris Josefina Marcano Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.525.296, domiciliada en la Av. Rotaria, Sector La Esperanza, Casa N° 03, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el siguiente bien: Automóvil nuevo, Marca Ford, Modelo: Fiesta A5VN FIESTA, Año: 2.010, Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N7ABA10893, Serial de Motor: -A A 10893-; Placa: AC659CM. Que consta igualmente en el mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Cesión que le hiciere a su representado Banco Provincial, S.A., Banco Universal, La Vendedora CentroMotriz Oriente, C.A, así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido de la cesión de dicho contrato; y la aceptación de la misma por este ultimo, con todos sus efectos y consecuencias. Que se estipulo en el contratote Venta con Reserva de Dominio en la cláusula Primera, que la Vendedora se reservo el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación acordada hasta que la compradora pagar la totalidad del precio, por lo que se estipulo en la cláusula Décima en su numeral 10.3 que dicho vehiculo no podía ser enajenado ni cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado y según Cláusula Décima en su numeral 10.7 debería permanecer en el lugar que mas adelante señalan. Asimismo, se estableció en la factura de compra que el valor de la venta del vehiculo fue la cantidad de Ochenta y siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.850,00), de los cuales la compradora quedo adeudando la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.61.495,00). Que el saldo restante, es decir, la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.61.495,00) se acordó que lo pagaría la Compradora, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de Capital e intereses (Cuotas Pactadas), Las cuotas pactadas debía pagarlas la compradora, por mensualidades vencidas en fecha igual al de la firma del Documento de Venta con Reserva de Dominio en las oficinas de la vendedora o de su cesionario. Que convino la compradora, en la cláusula tercera que el saldo del precio o saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que los intereses serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del documento y los mismos quedarían sujetos al régimen de intereses variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad seria igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado El Banco Provincial, S.A Banco Universal, mediante avisos publicados en su Red d agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo por dicho banco. Que En ningún caso “La Tasa de Interés Aplicable” al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. Que En la Cláusula Quinta se convino que en caso de falta de pagos de cualquier cuota pactada a su vencimiento, la compradora quedaría a deber a la vendedora o su cesionario, según fuere el caso, además de la porción del capital correspondiente: A) Los Interés convencionales que se hubiesen devengados al capital a la “tasa de interés aplicable” hasta la fecha de tal vencimiento; B) Los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo sucesivo. Que en la Cláusula Décima Primera quedo establecido expresamente que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la Octava Parte del precio total de venta de el vehiculo y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las Cláusulas Octava, Novena, décima, Décima Cuarta, y Décima Quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por la vendedora a la compradora, para el pago del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo capital, hasta la fecha del pago definitivo. Por lo que procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a nombre del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, como en efecto lo hacen a la ciudadana: maggloris Josefina Marcano Rojas, ya identificada en su carácter de deudora y principal pagadora, la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en consecuencia entregue a su representado el vehiculo objeto de la presente acción, en virtud de haber incumplió a la fecha de presentación del escrito libelar un total de atraso de quince (15) cuotas, equivalentes a la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 26.541.76). Fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y Articulo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio. Solicitando a este Juzgado se dicte Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda (Fls. 03 al 07 y su Vto).
Consta en autos Poder Especial conferido por parte del ciudadano: Rodrigo Egui Stolk a los Abgs. Luís Alfredo Garcia Gordones y Rosario de Lourdes Rivero de Garcia, quienes actúan como parte actora en la presente causa. (Fls. 08 al 12)
Consta en autos Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, Vehiculo Nuevo (Sin Recurso) (Fl. 13 al 16)
Consta en autos Factura de Compra, certificado de Origen de Vehiculo objeto de la presente demanda, Registro de Información Fiscal de la parte demandada, Copia de la Cedula de Identidad (Fls 18 al 19)
En fecha 08/10/2010 la Secretaria de este Despacho recibió de la U.R.D.D No Penal la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, dándole cuenta a la ciudadana Juez ordenando darle entrada y anotarla en los libros respectivos. (Fl. 23)
En fecha 22/10/2010 se admitió la presente demanda de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por los Abgs. ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente, con sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana: MAGGLORIS MARCANO, ya identificada. (Fl. 24)
En fecha 24/11/2010 el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Maggloris Josefina Marcano, parte demandada en la presente causa.- (Fls. 26 al 27)
En fecha 08/12/2010 comparecen los Abgs. ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUÍS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente, con sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, consignando diligencia mediante el cual ratifican Medida de secuestro.-
En fecha 14/12/2010 comparecen los Abgs. ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUÍS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente, con sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, consignando diligencia mediante el cual solicita se decrete la Confesión Ficta en la presente causa.- (Fl. 30)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
Artículo 22. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana MAGGLORIS JOSEFINA MARCANO ROJAS, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los ciudadanos: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y LUÍS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.911 y 53.499, respectivamente, con sus caracteres de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MAGGLORIS JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.525.296, domiciliada en la Av. Rotaria, Sector La Esperanza Casa N° 03, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, cursante al folio 13 al 16.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-001061. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.
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