REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000262
ASUNTO: BP12-V-2011-000262
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAMON GUARE, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 8.474.354.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA CASERES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.622.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inició la presente en virtud de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por el ciudadano: PEDRO RAMON GUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.474.354, domiciliado en la Calle la Florida casa Nº 19, Sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada: MARIANELLA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.622, mediante la cual manifiesta que mantuvo una avenencia de hecho en unión no matrimonial con la ciudadana JULIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.184.124, en forma interrumpida, publica, tal como se desprende de Carta de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez en fecha 18-05-1993, donde se evidencia que tenían ocho años de Convivencia estable hasta la fecha de su fallecimiento el día 30-09-2008, tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de El Tigre, Estado Anzoátegui; es por lo que a los fines de que sea reconocida judicialmente, la relación Concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana JULIA RIVERO, y habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 767 del Código CIVIL Vigente, concordando con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita de este Juzgado declare mediante sentencia la relación de hecho de la existencia del Concubinato que se desprende las actuaciones pertinentes a fin de citar a los herederos desconocidos de la fallecida concubina, por medio de un Edicto, previsto en el Articulo 231 del Código d Procedimiento Civil, debidamente publicado, siendo este el único media para la Mera Declaración de su existencia, tal como lo consagra el Articulo precedente.- Ahora bien este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº. 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia. Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia y que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es de orden eminentemente contencioso, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas; siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. -
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el salón de Despacho del Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-V-2011-000262. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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