REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, de de dos mil
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000483

SOLICITANTE(S): GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA y CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.029.395, V-16.250.959 y V-15.845.262 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.472.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.672.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

I
ANTECEDENTES

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- el Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 21/03/2011, por las Ciudadanas: GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA y CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.029.395, V-16.250.959 y V-15.845.262 y de este domicilio, quienes actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistidas por el Abg. FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.472.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.672, presentaron solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante el cual alegan que en fecha 01 de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), en el Hospital Industrial de PDVSA de San Tome, ciudad de San Tomé, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, falleció el ciudadano: LUIS FELIPE ALFONZO, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.747.051, lo que dice se evidencia del Acta de Defunción acompañada a la solicitud.- Que deja cuatro hijas de nombres: NEIDA DEL CARMEN ALFONZO DE NACIFF, GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA y MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA.- Que por cuanto su padre falleció ab-intestato, y a los efectos de cualquier tipo de tramite con referencia al mismo, razón por la cual acuden ante este Despacho a fin de que se les declare Únicos y Universales Herederos, del extinto: LUIS FELIPE ALFONZO.-

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Visto el orden cronológico que antecede, esta operadora de justicia, entra a analizar la presente solicitud para decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

Así pues, el artículo 60° del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Según el Autor Ricardo Henríquez La Roche: “El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el código, distinguiendo la incompetencia en tres tipos la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden Público, que pueden ser denunciada aun de oficio en todo estado y grado del proceso, la incompetencia del valor razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a la incompetencia por razón de territorio, en el sentido que pueda ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del Juez.”

Dicho todo lo anterior y tomando en consideración lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En este mismo orden de ideas, cursa al folio doce (12) del presente asunto, riela Acta de defunción de quien en vida se llamara: LUIS FELIPE ALFONZO, de sesenta y cinco (65) años de edad, estado Civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.747.051, de oficio jubilado de PDVSA, San Tome, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 30 Sector Vistal Al Sol, San Jose de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas: NEIDA DEL CARMEN ALFONZO DE NACIFF, GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA y MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA.-

Así las cosas, del análisis del escrito de solicitud a que se contrae el presente asunto, y del acta de defunción del ciudadano: LUIS FELIPE ALFONZO, resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos a las solicitantes identificadas ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada de la alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la misma. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre, para que conozca de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas: GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, MARBELIS COROMOTO ALFONZO QUINTANA y CAROLINA DEL VALLE ALFONZO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.029.395, V-16.250.959 y V-15.845.262 y de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación, debidamente asistidas por el Abg. FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.472.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.672, por lo que se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de que se proceda a su distribución al Juzgado antes mencionado, una vez trascurridos los lapsos legales.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre. En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez.-
La Secretaria

Abg. Flor Yesenia Cuesta Gonzalez.