Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001031
ASUNTO: BP12-V-2010-001031

● SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Convenimiento)

● JUICIO: CIVIL

● MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

• DEMANDANTE(S): FRANK XAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.861, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
• APODERADO
JUDICIAL: VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.507-559 y de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.474.-

● DEMANDADO: ALVARO JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.999.711 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
• APODERADOS
JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, respectivamente.-

El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado por el ciudadano VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.507-559 y de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.474, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANK XAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.861, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien ocurre y expone: que su representado, ya identificado celebro con el ciudadano: ALVARO JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.999.711 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, un contrato de Opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M-2 situado en la Planta Baja del modulo M del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en la Urbanización El Bosque, Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo de 1.999, bajo el N° 37, folios 206 al 226 Protocolo Primero, Tomo Tercero con una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mts²), el cual consta de una sola planta que incluye dormitorio principal con baño integrado, dos dormitorios, un baño, sala comedor, cocina-lavandero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: limita con la vivienda M1 y con el pasillo del modulo; SUR: limita con el lindero lateral de modulo; Este: limita con la fachada lateral del modulo; y Oeste: limita con la fachada posterior del modulo.- Forma parte integral del inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el numero setenta y uno (71).- El referido inmueble pertenece a la ofertante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N° 5, folios 25 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999.- El citado contrato consta de escritura autenticada por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2.009, anotado bajo el N° 30, Tomo 66 de los Libros respectivos, cuyo instrumento es acompañado al libelo de la demanda. En la referida escritura las partes se obligan a cumplir con las siguientes estipulaciones: “SEGUNDA: PRECIO DE LA VENTA. EL PROPIETARIO se obliga por este documento a dar en venta al optante y este, a su vea a comprar, el inmueble mencionado en el particular inmediato anterior por la suma de Trescientos treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) con la firma de ese documento y la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser entregados en el termino de ciento cincuenta días continuos, mas de ser necesario, previo el acuerdo entre las partes, momento en el cual se realizara la entrega material del inmueble” “TERCERA”: ARRAS. EL OPTANTE entrega en este acto a el propietario la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en calidad de arras, para garantizar la compra del inmueble antes descrito, los cuales serán deducidos del precio total de la venta del referido inmueble en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta”. “CUARTA: PENALIDAD. CLAUSULA RESOLUTORIA. Ambas partes convienen en lo siguiente: a) Si por causas imputables”… (Omisis)…”QUINTA: MEDIDAS-GRAVAMEN: EL PROPIETARIO declara que sobre el inmueble objeto de este compromiso de Opción de Compra-Venta, pesa una hipoteca legal, habitacional… (Omisis)…” “SEXTA: ENTREGA DE RECAUDOS. EL PROPIETARIO se compromete, como en efecto se ha comprometido en este acto… (Omisis)…” “SEPTIMA: SOLVENCIAS. EL PROPIETARIO declara y se obliga que a la firma definitiva de compra-venta del inmueble en referencia… (Omisis)…- Conforme a las reglas enumeradas, resulta evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de la opción de compra venta, su verdadero propósito, y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago. Ahora bien, tal negociación fue sometida al cumplimiento de obligaciones, las cuales en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en la Cláusula Penal expresada en la Cláusula Cuarta del citado instrumento ya mencionado. Se debe determinar quien incumplió con las obligaciones contractuales a los fines de establecer responsabilidades y, del contexto de la escritura de opción de compra-venta resulta claro que el futuro comprador adquirió la obligación de pagar en el acto del otorgamiento del documento, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como en efecto los pago y a partir de ese momento comenzó a discurrir el lapso de ciento cincuenta (150) días continuos mas la prorroga de treinta (30) día días en caso de ser necesario para el pago del saldo restante por la suma de TRESCIENTSO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).- Tal pago estaba sometido a la condición previa de que EL PROPIETARIO de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta debía liberar para el momento del otorgamiento de la venta definitiva una hipoteca legal habitacional y d primer grado que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta.- De la misma manera el propietario se obligo a entregar al futuro adquirente del apartamento dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del contrato de opción todos los recaudos necesarios para formalizar la venta definitiva, con la obligación de participar por escrito al comprador la entrega de los referidos instrumentos para luego proceder a la firma respectiva dentro de los plazos convenidos y, de la misma manera el propietario se comprometió a tener al solvencia del inmueble ofrecido en venta para la protocolización y otorgamiento de la escritura definitiva de venta.- Sin embargo el propietario incumplió con sus tres (03) compromisos asumidos, pues en primer lugar no libero la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble en el plazo convenido, no hizo entrega al comprador de los recaudos para proceder al otorgamiento de la venta y de la misma manera no solvento el inmueble ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, faltas estas que cualquiera de ellas es suficiente y determinar sin lugar a dudas que la venta definitiva del apartamento no se celebro en el tiempo convenido entre las partes por causas evidentemente imputables al propietario, lo que hace procedente el ejercicio de la presente acción con la imposición de la penalidad establecida en la escritura autenticada. En consecuencia, el propietario de manera flagrante y manifiesta incumplió con el contrato, violo lo dispuesto en las cláusulas Quinta, Sexta y Séptima del instrumento de Opción de Compra-venta y se ha hecho acreedor de la sanción prevista en la Cláusula Cuarta del citado instrumento. Es por lo que acude ante esta autoridad Judicial a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Álvaro José Díaz, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: Primero: en resolver contrato de Opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2.009, anotado bajo el N° 30, tomo 66 de los libros respectivos celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado supra. – Segundo: en pagar por vía de reintegro o reembolso la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que su representado pago como adelanto y/o cuenta de arras imputable al precio definitivo de la opción de compra-venta. Tercero: en pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del propietario la cantidad establecida y convenida n el veinte por ciento (20%) de la suma pagada como arras, lo que es equivalente a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).- Cuarto: demanda igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos procesales.- Fundamentando legalmente la acción en primer lugar en la violación de las Cláusulas Quinta, Sexta y Séptima del documento autenticado contentivo del contrato de opción de compra venta. De la misma manera se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil. (Fls. 02 al 07)

Consta en autos documento original contentivo de Poder General otorgado por el ciudadano: Frank Xavier Castellanos Barazarte, ya identificado a los abogados Víctor Marín y Douglas Bernaez, ya identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el n° 37, tomo 96 de los libros de autenticación respectivos.-(Fl. 08 al 11)

Cursa en autos documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos: FRANK XAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.861, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y ALVARO JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.999.711 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- (Fls. 14 al 18)

En fecha: 13/10/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, se ordenó la citación de la parte demanda ciudadano: ALVARO JOSE DIAZ GARCIA, ya identificado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. (Fl. 20)

En fecha 03/11/2010 comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Víctor Luís Marín Rodríguez, ya identificado y consigna diligencia mediante el cual indica dirección de la parte demandada, consigna copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de elaborar compulsa para la respectiva citación de la parte demandada y pone a disposición del alguacil de este Tribunal el medio de transporte para la citación correspondiente. (Fl. 21)

En fecha 13/01/2011 el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de citación mediante el cual expone que se traslado hasta la dirección de la parte demandada y esta no se encontraba. (Fl 24)

En fecha 14/01/2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado de la parte actora y consigna diligencia mediante el cual solicita a este Juzgado se ordene la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 33)

En fecha 25/01/2011 este juzgado ordena librar carteles para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 35 y 36)

En fecha 02/02/2011 comparece por ante este Juzgado el ciudadano: ALVARO JOSE DIAZ GARCIA, ya identificado y consignó escrito de Poder Apud Acta otorgado a los Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, respectivamente.-

En fecha 03/02/2011 comparecen los ciudadanos: Abg. Víctor Luís Marín Rodríguez en su carácter de autos y el ciudadano: Rachid Martínez y consignan escrito de Convenimiento Judicial celebrado entre ellos, a los fines de que este Tribunal proceda a su Homologación (Fl. 40 y su Vto).




Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:

Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) día del mes de Abril del Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial.-

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-



En esta misma fecha 04 de Abril de 2.011, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-001031. CONSTE.-


LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.



AMS/FYC/PF