REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2010-000020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
JUICIO: MERCANTIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE(S): JOSÉ GREGORIO GARCIA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.935.765, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FRANCISCO TIRADO MANZANARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 19.202, con domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BARBERA SERVISCE, C.A. (BASERCA), representada por el ciudadano EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial La Orquídea, Segunda Planta, Local No. 7, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.935.765, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FRANCISCO TIRADO MANZANARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 19.202, con domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil BARBERA SERVISCE, C.A. (BASERCA), representada por el ciudadano EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial La Orquídea, Segunda Planta, Local No. 7, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente; en este sentido, alega la parte actora que su representada le presto servicios de Transporte de Personal obrero a la Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A.,” (BASERCA), persona Jurídica inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/2004, bajo el No. 64, Tomo 4-A, el Servicio que aparece discriminado en las facturas siguientes: 1) Factura No. 0014, emitida en fecha: 01/03/2010 al 08/03/2010, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.480,00).- 2) Factura No: 0015, emitida en fecha 08/03/2010 al 14/03/2010, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.240,00).- 3) Factura No: 0017, emitida en fecha 22/03/2010 al 28/03/2010, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).- 4) Factura No: 0020, emitida en fecha 19/04/2010 al 25/04/2010, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 2.620,00).- 5) Factura No: 0021, emitida en fecha 26/04/2010 al 02/05/2010, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), desde ya alega la aceptación tacita de las facturas en que funda la obligación reclamada conforme a lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Comercio, es por lo que la demanda, con fundamento a lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 del Código Procesal Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Asimismo el artículo 147 del Código de Comercio establece que: “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas (…)”
En el presente caso, del examen realizado a las facturas se observan en las mismas que no se encuentran libradas contra persona y/o empresa alguna, ni mucho menos que estas hayan sido aceptadas por ningún método de aceptación, y siendo que esto constituye en requisito elemental para su validez, resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por carecer el instrumento cambiario del requisito previsto en el numeral 1° del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.935.765, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FRANCISCO TIRDO MANZANARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 19.202, con domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil BARBERA SERVISCE, C.A. (BASERCA), representada por el ciudadano EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial La Orquídea, Segunda Planta, Local No. 7, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|