REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 01 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2010-000129
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: MERCANTIL - ASOCIACIONES COOPERATIVAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., R.I.F. No. J-30490133-0, a través de su Apoderada Judicial ciudadana DARLING DEL VALLE GAMARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.611.329, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.156.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., R.I.F. No. J-29721941-2, representada por los ciudadanos REYNA HAYDE REVERON GUERRA y WILLIAM TOLEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-642.540 y V-14.884.667, en su carácter de Directores.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., R.I.F. No. J-30490133-0, inscrita en fecha 16/10/1997, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asentado bajo el No. 39, Tomo 1-A, Cuarto trimestre del año 1997, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas de fecha 12/03/2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 11-A, domiciliada en la Calle Mariño, cruce con calle Azcue, Edificio Sebastián, Piso 2, Oficina 2, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a través de su Apoderada Judicial ciudadana DARLING DEL VALLE GAMARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.611.329, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.156; en contra de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., R.I.F. No. J-29721941-2, inscrita en fecha 17/10/2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentado bajo el No. 37, Tomo 19-A, Cuarto Trimestre del año 2008, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, Centro Comercial Riccobono, Nivel 1, Oficina 12 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos REYNA HAYDE REVERON GUERRA y WILLIAM TOLEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-642.540 y V-14.884.667, en su carácter de Directores; en este sentido, alega la parte actora que en fechas 11/01/201., 29/01/2010 y 01/03/2010, su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS C.A, en virtud de la relación mercantil existente , emitió a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, tres (03) facturas; todas y cada una de ellas fueron recibidas y aceptadas por la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, las referidas facturas fueron recibidas y acepadas en las siguientes fechas: La factura Nº 000609 y factura Nº 000608 en fecha 01/02/2010 y la factura Nº 000615 en fecha 08/03/2010, siendo que hasta la presente fecha, la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, no ha cancelado la totalidad de los montos especificados en esas facturas adeudando actualmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.200,00). Ahora bien habiendo excedido el lapso previsto para objetar, rechazar o hacer observaciones a las facturas antes señaladas por parte de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, su aceptante y obligada, sin que hasta ahora haya ejercido ese derecho, por el contrario ha aceptado la existencia de la deuda, al como se evidencia de comunicaciones sostenida con nuestra representada y siendo liquida y exigible la obligación, demandamos el pago de los montos antes especificados a la Sociedad Mercantil antes mencionada por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, ya que nuestra representada, no obstante de haber agotado toda vía amigable y extrajudicial para obtener el pago del monto que le es adeudado por la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, a través de constante llamados, vía telefónica y personal, esto no se ha logrado.
En fecha 22/10/2010, se le dio entrada a la presente demanda, según consta al folio diecisiete (17) del expediente.
En fecha 26/11/2010, se acordó agregar escrito presentado por la ciudadana ABG. DARLING DEL VALLE GAMARDO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., donde solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada.-.
En fecha 09/12/2010, se acordó admitir DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., a través de Apoderada Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A.-
En fecha 13/12/2010, Se aperturo el Cuaderno Separado de Medidas donde se acordó decretar la Medida Preventiva de Embargo, en relación a la DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., R.I.F. No. J-30490133-0, a través de su Apoderada Judicial ciudadana DARLING DEL VALLE GAMARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.611.329, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.156; en contra de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A, asimismo se libró Despacho de Comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, SAN JOSÉ DE GUANIPA Y JOSÉ GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo este remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 3790-1020.-
En fecha 29/03/2011, se acordó agregar Escrito presentado por el ciudadano ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS C.A, donde se da por notificado del presente procedimiento y solicita a este Tribunal se sirva dictar la Perención de la Instancia de acuerdo a la norma contenida en el numeral (1°) primero del artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil con todos sus efectos, y ordene el archivo del expediente , por cuanto la parte actora no cumplió en el plazo de Ley con la carga procesal antes señalada.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente AA20-C-2001-00436, estableció criterio expresando lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 154 de fecha 27/03/2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
Al respecto de antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 09/12/2010, y de la revisión de las actas procesales no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora donde se haya cumplido con los trámites administrativos necesarios para la tramitación de la intimación de la parte demandada, tales como diligencia de solicitud de citación y expedición de las compulsas para la intimación de la demandada presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, o diligencia de la parte actora donde pone a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para trasladarse y practicar la intimación, y por cuanto transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda, sin que conste en autos que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la intimación de la demandada de autos, incumpliendo de este forma con las obligaciones de suministrar dentro de dicho periodo los medios y recursos necesarios para la practica de la misma, lo cual conlleva a que sea decretada la perención breve de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PROGRESS, C.A., R.I.F. No. J-30490133-0, inscrita en fecha 16/10/1997, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asentado bajo el No. 39, Tomo 1-A, Cuarto trimestre del año 1997, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas de fecha 12/03/2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 11-A, domiciliada en la Calle Mariño, cruce con calle Azcue, Edificio Sebastián, Piso 2, Oficina 2, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a través de su Apoderada Judicial ciudadana DARLING DEL VALLE GAMARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.611.329, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.156; en contra de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., R.I.F. No. J-29721941-2, inscrita en fecha 17/10/2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentado bajo el No. 37, Tomo 19-A, Cuarto Trimestre del año 2008, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, Centro Comercial Riccobono, Nivel 1, Oficina 12 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos REYNA HAYDE REVERON GUERRA y WILLIAM TOLEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-642.540 y V-14.884.667, en su carácter de Directores; y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 13/12/2010, líbrese el oficio correspondiente al Juzgado comisionado. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
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