REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 01 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-V-2011-000143
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA),
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
DEMANDANTE: Abogados. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.825 y 13.068 respectivamente, Apoderados en Procuración de los ciudadanos WERNER LEONALDO MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y YOJANA LEDEZMA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.070.180, 15.782.873 y 13.458.514 respectivamente.
DEMANDADO: “COOPERATIVA REPRESENTACIONES EL CONDOR 81, R.L”, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 17 de Marzo de 2005, y con domicilio fiscal en Soledad Municipio Independencia, y con Oficina en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y sus anexos, la cual fue presentada en fecha (06/12/2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por los ciudadanos Abogados. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.825 y 13.068 respectivamente, Apoderados en Procuración de los ciudadanos WERNER LEONALDO MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y YOJANA LEDEZMA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.070.180, 15.782.873 y 13.458.514 respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui El Tigre.
Seguidamente, en fecha (28/01/2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui El Tigre; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Republica para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia. Asimismo, quedo establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).... según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), estando dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio…”.
Para luego, en fecha (09/02/2011), se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha (11/02/2011), dándole la correspondiente entrada en fecha (14/02/2011).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En éste sentido, visto que la presente acción se interpone en contra de la COOPERATIVA REPRESENTACIONES EL CONDOR 81,R.L, con domicilio procesal en la localidad Soledad Municipio Independencia de este Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal de Municipio San José de Guanipa debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia plantea necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los ciudadanos Abogados. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.825 y 13.068 respectivamente, Apoderados en Procuración de los ciudadanos WERNER LEONALDO MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y YOJANA LEDEZMA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.070.180, 15.782.873 y 13.458.514 respectivamente; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de Abril del años dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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