REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2010-000147
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: CIVIL – MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GREEN WORLD COMPANY, C.A., R.I.F. No. J-30838907-2.
APODERADO JUDICIAL: RAUL JAVIER MEDINA MERCELLA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.163.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO DIESEL, C.A., R.I.F. No. J-08019950-2, representada por el ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.162.669, en su carácter de Presidente.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 11/11/2010, por la Sociedad Mercantil GREEN WORLD COMPANY, C.A., R.I.F. No. J-30838907-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03/08/2001, asentada bajo el No. 38, Tomo 8-A, domiciliada en la Av. Urdaneta de la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano RAUL JAVIER MEDINA MERCELLA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.163, en contra de la Sociedad Mercantil TODO DIESEL, C.A., R.I.F. No. J-08019950-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13/06/1986, asentada bajo el No. 36, Tomo B-8, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, Local No. 6-68, diagonal a la Sede de la Policía del Estado Anzoátegui, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.162.669, en su carácter de Presidente; alega la parte actora, que su representada antes mencionada (GREEN WORLD COMPANY, C.A), es tenedora legitima y única beneficiaria de siete (7) Facturas signadas con los Nros. 2827, 2828, 2860, 2907, 2915, 2973 y 3126, emitidas en fechas 05/06/2008, 25/06/2008, 15/07/2008, 17/07/2008, 19/07/20058 y 06/11/2008; A lo que se estima por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.178,29), lo que equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y UA UNIDADES TRIBUTARIAS CO VEINTE DECIMAS (341,20 U.T) Unidades Tributaria, lo cual se evidencia del cuerpo de las facturas que fueron aceptadas para canceladas de contado, emitidas e la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Las cuales se discriminan y acompañan de la siguiente manera: La primera: por un monto de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.640,00).- La Segunda: Por la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.290,00).- La tercera: Por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.170,00). La cuarta: Por la cantidad de Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.820,00).- La quinta: Por la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 1.645,00).- La sexta: Por la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.290,00) y la Séptima: Por la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.645,00) Facturas que debieron ser canceladas por la Sociedad Mercantil “TODO DIESEL”, C.A., en las mismas fecha de ser recibidas (dos en fecha: 10/06/2008, una en fecha 26/06/2008, dos en fecha 29/07/2008, una en fecha 21/08/2008 y una en fecha 18/11/2008, por tratarse de una operación comercial estrictamente de contado, asimismo fundamenta la presente acción en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2010, Se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación, con el motivo de dar contestación a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió mediante oficio 3790-0976.
En fecha 14/03/2011, Se acordó agregar escrito de Transacción Judicial presentado por el ciudadano ABG. RAUL JAVIER MEDINA MERCELLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.163, por una parte, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio GREEN WORLD COMPANY C.A, y por la otra los ciudadanos Abogados. JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.970 y 65.745 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio TODO DIESEL CONSTRUCCIONES C.A (antes TODO DIESEL C.A).
En fecha 09/03/2011, Cursa escrito suscrito por los ciudadanos ABG. RAUL JAVIER MEDINA MERCELLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.163, por una parte, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio GREEN WORLD COMPANY C.A; y por la otra los ciudadanos Abogados JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.970 y 65.745 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio TODO DIESEL CONSTRUCCIONES C.A (antes TODO DIESEL C.A), (La Demandada), mediante el cual celebran una TRANSACCIÓN en la presenten causa en los siguientes términos: Primero: La demandante, reclama en pago a La Demandada las siguientes cantidades de dinero: A) La Suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de deuda liquida y exigible sustentada en facturas mercantiles las cuales constan en folios de esta causa, cuyas características damos por reproducidas en este acto por así constar en autos. B) .- La suma de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.678,29) por concepto de intereses moratorios. C) Por costas procesales el monto de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.544,57), tal como se refleja en auto de admisión de demanda de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 21). Segunda: La demandante reconoce a la demanda, que solamente le adeuda por diferencia de la deuda líquida y exigible la cantidad de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 11.749,15). Siento esta cantidad, el monto total a pagar por deuda principal establecida en las facturas aceptadas que corren insertas en los folios de esta causa; cuyo pago se refleja mediante Cheque Nº 19718898, girado contra la entidad bancaria BANESCO, Agencia El Tigre, de fecha 04 de marzo de 2011, a nombre de la empresa GREEN WORLD COMPANY C.A. Cuarta: La demandante exige el pago de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.678,29) por concepto de intereses moratorios a la Demandada, quien le ofrece en este acto el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero efectivo y de curso legal,. La demandante acepta la oferta de pago hecha por la Demandada en los términos expuestos recibiendo, en este acto La Demandante, el monto antes ofrecido por La Demandada. Quinta: La demandante exige el pago por costas procesales a la Demandada, el monto de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.544,57). La Demandada, ofrece en este acto a la Demandante, el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en dinero efectivo y de curso legal. La Demandante acepta la oferta de pago hecha por La Demandada en los términos expuesto, recibiendo en este acto el pago ofrecido y nada tiene que reclamarle por este concepto. Sexta: La Demandante reconoce y así lo acepta, que no tiene mas nada que reclamar pagos posteriores por algún u otro concepto a La Demandada, por cuanto, las obligaciones pactadas con anterioridad en las facturas aceptadas, ponen fin a todo deuda que pueda la demandada deberle a la Demandante y así lo aceptan las partes. Séptima: Ambas partes firmantes de esta Transacción Judicial, solicitan a este respetado Tribunal, se imparta la homologación respectiva a dicha convención a los efectos de que sea pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en unas Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “TODO DIESEL, C.A” por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.22.178,29); la misma fue fundamentada en los Artículos en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 09/03/2011, las partes celebraron una transacción, según consta en acta levantada al efecto cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por La Sociedad Mercantil GREEN WORLD COMPANY, C.A., R.I.F. No. J-30838907-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03/08/2001, asentada bajo el No. 38, Tomo 8-A, domiciliada en la Av. Urdaneta de la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano RAUL JAVIER MEDINA MERCELLA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.163, y por la otra parte los ciudadanos Abogados JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO y BALBINO DE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.970 y 65.745 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio TODO DIESEL CONSTRUCCIONES C.A (antes TODO DIESEL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13/06/1986, asentada bajo el No. 36, Tomo B-8, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, Local No. 6-68, diagonal a la Sede de la Policía del Estado Anzoátegui, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en los términos antes expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se levanta la Medida Preventiva de Embargo. Se da por terminado el presente proceso, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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