REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2010-000146
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: CIVIL – MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM JOSE FLORES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.150.
DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L. representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.504.416, en su carácter de Presidente, de este mismo domicilio.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 10/11/2010, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A., R.I.F. No. J29687718-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/11/2008, asentado bajo el No. 24, Tomo A-102, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial ciudadano WILLIAM JOSE FLORES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.150, en contra de la Asociación COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L., R.I.F. No. J-31678968-3, inscrita inicialmente en fecha 04/10/2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, e inscrita posteriormente por cambio de domicilio en fecha 19/01/2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007; domiciliada en la Calle Simón Rodrigue, Local No. 88-82, Sector El Basquero, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.504.416, en su carácter de Presidente, de este mismo domicilio; alega la parte actora, que su representada antes mencionada alquilo maquinarias y equipos, consistentes en Un (01) Payloder; Un (01) Patrol; Un (01) Vibrocompactador, así como el suministro del personal operativo a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CRUZ DEL SUR II, R.L., debidamente registrada por ate la oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), registrada bajo el numero dieciocho (18), protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año dos mil seis (2006) siendo su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.416. La referida cooperativa, utilizo los equipos anteriormente señalados suministrados por mi representada y en fecha 14, 21, 28, 31 de agosto y 25, de noviembre todas del 2009, presto las facturas al cobro las cuales describo a continuación: Factura Nº: 61 de fecha 14/08/2009, por el monto de Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 3.125,00) con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 375).- Factura Nº 62 de fecha 21/08/2009, por un monto de Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 3.125,00) con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 375).- Factura Nº 63 de fecha 28/08/2009, Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 3.125,00) con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (2%) que equivale el monto de Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 375).- Factura Nº 64 de fecha 31/08/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Quinientos Cuarenta (Bs. 540).- Factura Nº 65 de fecha 31/08/2009, por un monto de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Mil Ocho (Bs. 1.008,00).- Factura Nº 67, de fecha 31/08/2009, por un monto de Veinticinco Mil con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.050,00), con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Tres Mil Seis (Bs. 3006,00).- Factura Nº 68 de fecha 31/08/2009, por un monto de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,00) con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Dos Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 2.550,00).- Factura Nº 69 de fecha 25/09/2009, por u monto de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares, con Un Doce por ciento de Impuesto Sobre la Renta (12%) que equivale el monto de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos (2352,00).- A lo que se estima por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOSW CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 98.756), lo que equivale a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETNTA Y CINCO BOLIVARES (U.T 88.175) Unidades Tributaria, lo cual se evidencia del cuerpo de las facturas que fueron aceptadas para canceladas de contado, emitidas e la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por tratarse de aceptación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la Intimada, asimismo fundamenta la presente acción en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2010, Se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación, con el motivo de dar contestación a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió mediante oficio 3790-0984.
En fecha 29/11/2010, Cursa acordó agregar escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano WILLIAN JOSE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.150, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A”, parte accionante en el presente expediente, donde solicita a este Tribunal se sirva comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo a la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L”, parte accionada.

En fecha 11/02/2011, Se acordó Se acordó agregar escrito presentado por el ciudadano WILLIAN JOSE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.150, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A”, donde solicita previa certificación en autos le sea devuelto Poder Especial Original consignado en autos.

En fecha 29/03/2011, se agrego al Cuaderno Separado de Medidas, resultas de la Comisión Conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en Anaco, relacionadas con el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A., R.I.F. No. J29687718-1, representada por su Apoderado Judicial ciudadano ABG. WILLIAM JOSE FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.150, así mismo se acordó la corrección de la foliatura, contentiva de Acta de fecha 01/02/2011, presentes por una parte el Dr. WUILLIAN JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.497.375, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.504.416, en su carácter de presidente de la Asociación COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III R.L., asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO PUERTA, inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 106.408. Seguidamente en este estado interviene el ciudadano JOSÉ GERGORIO CUCHILLAS en su carácter de presidente de la Asociación COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III R.L., asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO PUERTA, inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 106.408 y expuso: En mi carácter de presidente de la cooperativa demandada en autos me doy por notificado, e intimado de la presente medida preventiva de Embargo, y renuncio a cualquier lapso de comparecencia que me da la ley, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la siguiente transacción de pago: Me comprometo a pagar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.445,00), y hacerlo de la siguiente manera: Me comprometo a pagar en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.500,00), en cheque No. 59530338, de fecha 01-02-11, Banco Banfoandes, Agencia El Tigre, Emitido por la Asociación Cooperativa Cruz del Sur II, RL., a favor de la empresa SERVCIOS TECNICOS CMC 77, C.A., dicho pago que ofrezco a la parte actora en este acto representada una parte de el monto adeudado por las facturas, asimismo me comprometo a pagar en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en cheque No. 52410339, de fecha 01-02-11, Banco Banfoandes, Agencia El Tigre, emitido por la Asociación Cooperativa Cruz del Sur III R.L., a favor del Abogado en Ejercicio WILLIAN JOSÉ FLORES,. Dicho pago ofrezco en este acto representa el pago de los honorarios profesionales de abogado, asimismo me comprometo a pagar para el día dos de marzo del año en curso la cantidad de DOCE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.945,00), a favor de la parte actora, y así sucesivamente todos los dos de cada mes y año en curso la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a favor de la parte actora hasta cubrir el monto adeudado de las facturas, el impuesto al valor agregado contenido en las facturas adeudas, mas las costas del presente juicio. Asimismo me comprometo que dichos pagos lo haré en el domicilio procesal de la parte actora el cual declaro conocer o en su defecto por ante el tribunal de la causa. En este estado intervine el abogado en ejercicio WLLIAN FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: Visto el pago que en este acto me ofrece el representante de la demandada en autos y asistido de Abogado en Ejercicio, lo acepto y recibo los cheques anteriormente identificados en la presente Causa, homologue la presente transacción amistosa, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente una vez que se materialice el últimos de los pagos, de igual forma solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, en vista de la transacción que en este acto amistosamente se ha celebrado, se abstenga de dar cumplimiento a la presente Medida Preventiva de Embargo, y sean devueltas las presentes actuaciones al Tribunal de la causa , a los fines pertinentes de Ley.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en unas Facturas emitidas por la COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L., R.I.F. No. J-31678968-3, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.504.416, en su carácter de Presidente, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 98.756), lo que equivale a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETNTA Y CINCO BOLIVARES (U.T 88.175) Unidades Tributaria; la misma fue fundamentada en los Artículos en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 01/02/2011, las partes celebraron una transacción, según consta en acta levantada al efecto cursante al folio doce (12) vtos trece (13), catorce (14) y quince (15) del cuaderno separado de medidas, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS CMC 77, C.A., R.I.F. No. J-29687718-1, representada por su Apoderado Judicial ciudadano WILLIAM JOSE FLORES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.150; y la Asociación COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L., R.I.F. No. J-31678968-3, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.504.416, en su carácter de Presidente, asistido por el ciudadano Augusto Puerta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.408; y en los términos antes expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenido del Artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA