REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000361

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LUIS CARLOS RANGEL FLAMEZ, LUISANA MARIA REYES y ALEXANDER JAVIER RIVAS GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.351.350, 15.873.780 y 16.927.047 respectivamente, en contra de la empresa AUTOMATIZACIÒN y SISTEMAS 3J, C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 17 de Abril del 2009; admitiéndose la misma en fecha 21 de Abril del 2009, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 02 de Junio del 2009, por parte de la abogada NATHALY LEON, IPSA Nº 98.218, en su carácter de apoderada judicial del actor y en donde solicita la notificación de la demandada por Correo Certificado a la Ciudad de Caracas, mediante comisión pero a través de MRW. Ahora bien, tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 03 de Junio del 2009 pero exhortando a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, resultando la misma infructuosa. Incluso, este Tribunal, en vista de las resultas negativa del exhorto incomento, en fecha 10 de Marzo del año 2010 instò a la parte actora a que suministrara otra direcciòn en donde poder notificar la demandada sin que a la presente fecha se evidencie actuación alguna de su parte en este sentido. Es decir, hasta la presente fecha, desde la ultima actuación del actor (02-06-2009), inclusive desde la ultima actuación del Tribunal, en pro de la prosecución de la causa (10-03-2010), ha transcurrido más de un año que la parte actora no le da impulso procesal a la causa, evidenciandose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Abril del dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Fabiola Perez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Perez.