REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000525

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JHOAN DEL VALLE PANCHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.818, en contra de la empresa CORPORACION ACROS, C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de Junio del 2009; ordenándose un Despacho Saneador el día 09-06-2009, solicitándole al actor que indicara su domicilio o dirección de habitación sin percatarse el Tribunal que la misma estaba plasmada en el libelo de la demanda; razòn por la que el dia 20 de Julio del 2009, este Tribunal dejò sin efecto la mencionada orden de subsanar la demanda e inmediatamente y en el mismo auto admitiò la demanda. Pues bien, al folio 24 del expediente en fecha 15 de Julio del 2009 compareciò una de las apoderadas judiciales del actor, la abogada LILA AVILEZ, I.P.S.A Nº 109.086 y solicitó que la notificación de la demandada se practicara en otro estado del país, específicamente en el estado Monagas, lo cual fue acordado en el referido auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Julio del 2009. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa fue hecha por este Tribunal y tendente a la prosecución de la misma, la cual, la constituyó la mencionada admisión de la demanda, pero que en razón, de la solicitud del actor, de que la notificación de la demandada se practicara en otro estado del país, era obligación de éste consignar unos fotostatos que hasta la presente fecha no han sido consignados. Ahora bien desde el 20-07-2009 hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin constar en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte demandante a la causa, evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.