REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000645

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ROGER TINEO y HERNAN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.487.970 y 9.274.387 respectivamente, a travès de sus apoderadas judiciales, las abogadas ROSANGELA URBANO y AIDAMER AROCHA, inscritas en el I.P.S.A Nros. 94.779 y 94.651 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 21 de Julio del 2009; ordenándose un Despacho Saneador en fecha 23 de Julio del 2009, el cual fue cumplido en fecha 30 de Septiembre del 2009, procediéndose luego a la admisión la misma en fecha 05 de Octubre del 2009, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificación.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa fue hecha por este Tribunal, tendiente a la prosecución de la misma, la cual, la constituyó la actuación del Alguacil ANTONIO HENRIQUEZ, en fecha 06 de Noviembre del 2009 para la practica de la respectiva notificación de la demandada CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A , resultando ésta infructuosa. Luego de esa oportunidad y hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin constar en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte demandante a la causa, evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento. Inclusive desde el día 10 de Marzo del 2010, cuando se insto a la parte actora a que suministrara otra dirección de la demandada para su notificación hasta la presente fecha, también se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin actuación procesal del actor. Por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.