REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000245

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.254.520, en contra de la empresa CORPORACION ACROS C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de Marzo del 2009; admitiéndose la misma en fecha 20 de Marzo del 2009, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 15 de Julio del 2009, por parte de la abogada LILA AVILEZ, IPSA Nº 109.086, en su carácter de apoderada judicial del actor y en donde solicita, entre otras cosas, la notificación de la demandada por Correo Certificado a la Ciudad de Maturín Estado Monagas . Ahora bien, tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 16 de Julio del 2009, sin que la parte solicitante de la notificación haya comparecido a consignar la planilla de Citación y Notificación Judicial que el Tribunal le solicitó. Haciéndose caso omiso de ello. Es decir, hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte solicitante de la notificación por correo certificado. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (04) día del mes de Abril del dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.