REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 14 de Abril de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001024
DEMANDANTE: DIONEL RIVAS DÍAZ
DEMANDADO: GAMAL, C.A., como demandados en tercería CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA VALDERRAMA, C.A., Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS PERPAR, R.L., CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA RONDÓN, C.A., Asociación Cooperativa CONSTRUPROYECT 2010, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el acta levantada en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, donde se dejo constancia de la NO INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, a los fines de verificar de las actas procesales, específicamente la solicitud de la demandada en tercería CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA VALDERRAMA, C.A., de fecha 11 de Abril de 2011, y no violentar con su omisión normas de orden público, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, reservándose este tribunal, el lapso de cinco días hábiles para ello. En consecuencia, este tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes observaciones:
I
En fecha 2 de Noviembre de 2010, fue interpuesta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 8 de Noviembre de 2010, librándose cartel de notificación a la demandada GAMAL, C.A., en juicio seguido por el ciudadano DIONEL RIVAS DIAZ, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, notificación practicada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el alguacil adscrito al circuito laboral ciudadano Tomás Guzmán, cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal, certificación que fue realizada por la secretaria tal como consta al folios 15 del expediente.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., interpuso solicitud de tercería, solicitando la notificación de las siguientes personas jurídicas: CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA VALDERRAMA, C.A., Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS PERPAR, R.L., CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA RONDÓN, C.A., Asociación Cooperativa CONSTRUPROYECT 2010, R.L., mediante escritos de fechas 8 y 9 de diciembre de 2010, que fue admitido en fecha 10 de Diciembre de 2010, librándose los correspondientes carteles a cada una de las demandadas en tercería mencionadas, haciendo la salvedad el Tribunal sustanciador que concedía un plazo de 15 días hábiles para la practica de la notificación de las personas jurídicas llamadas en tercería, de acuerdo al principio de celeridad procesal, motivo por el que la demandada GAMAL, C.A., solicito varias prórrogas en fecha 18 de Enero, 11 de Febrero y 11 de Marzo de 2011, que fueron concedidas y finalmente en fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decide lo siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal hace saber a las partes, las cuales se encuentran a derecho, que la Audiencia Preliminar se llevará a cabo, a las diez de la mañana (10:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha que conste en autos la respectiva certificación por secretaria de la notificación realizada a la empresa llamada a juicio en calidad de Tercero (CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS RONDÓN, C.A.).”
Certificación que fue realizada por la secretaria el día 28 de Marzo de de 2011, dejando constancia que la notificación de la demandada en tercería CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURA RONDÓN, C.A., fue practicada cumpliendo los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyéndose para el sorteo de la segunda vuelta correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en fase de Mediación el día 12 de abril de 2011.
II
De la revisión del contenido de las actas procesales, se observa diligencia consignada en fecha 11 de Abril de 2011, donde el ciudadano ASDRUBAL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N°5.546.180, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VALDERRAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, bajo el N° 46, Tomo A-17 de fecha 04 de Junio de 2008, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVE, titular de la cédula de identidad N°10.297.004, inscrito en el IPSA N°57.173, solicita:
“…Ciudadano Juez el día de hoy lunes 11 de abril a la 01: P.M., revisando en el sistema iuris una posible causa en contra de mi representada me entero que fue incoada una causa la cual esta signada con el n° BP02 L 2010 1024 en la cual fui llamado como Tercero al proceso en tal sentido me doy por notificado del llamamiento como tercero y solicito que a los fines de no violentarse el debido proceso a mi representada me sea concedido por este Juzgado el lapso de comparecencia de 10 días estipulada en la Ley y en dicho cartel de notificación emanado de este Juzgado…”
Es importante señalar la observación del orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de este Tribunal, al otorgarle a la demandada en tercería CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VALDERRAMA, C.A., los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, ya que, la persona que comparece en representación de la persona jurídica demandada en tercería es parte en este proceso, consigna para demostrarlo copia del registro Mercantil que acredita su cualidad, como Presidente de la referida empresa y realiza la solicitud dentro del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, al omitir la concesión del lapso solicitado mediante diligencia que riela a los folios 67 al 75 del expediente, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Considera este Tribunal, que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso para la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, forzoso es para este Tribunal declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado este Tribunal fije por auto separado el lapso de 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de cumplir con el debido proceso que implica darle la oportunidad a la empresa demandada, una vez se dio por notificada la misma de tener el lapso de ley para preparar su defensa y asistir a la primigenia audiencia, con la advertencia a las partes que en caso de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se aplicarán las sanciones previstas en la ley en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia que las partes están a derecho, por lo que no habrá necesidad de notificarlas de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la causa al estado este Tribunal fije por auto separado el lapso de 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia a las partes que en caso de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se aplicarán las sanciones previstas en la ley en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia que las partes están a derecho. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los 14 días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
Siendo las 1:56 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. La secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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