REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 29 de Abril de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000969
DEMANDANTE: WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA
ABOGADO ASISTENTE: ARSENIO QUINTANA.
DEMANDADA: FUNDAUDO
APODERADA JUDICIAL: PETRA JUDITH BASTARDO TAPIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a demanda incoada por el ciudadano WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con vista a la solicitud realizada en acta de fecha 09 de Diciembre del 2010, por representación judicial de la parte demandada, referida a la Inadmisibilidad del escrito libelar, este Tribunal pasa a emitir las siguientes precisiones:

I
En fecha 21 de Octubre de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, el ciudadano WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.167.781, debidamente asistido por el profesional del derecho ARSENIO QUNTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.729, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), persona jurídica originalmente constituida como FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones de fechas 11 y 12 de Julio de 1964, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Noviembre de 1964, bajo el No. 38, Folios 147 y siguientes, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 1975, bajo el No. 64, Folios 162 al 171, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año; siendo su última modificación registrada ante l misma Oficina de Registro Público en fecha 20 de Enero del 2005, bajo el No. 38, Folios 239 al 255, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre del año 2005, debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.431, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 41.551, representación la suya que se evidencia de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el No. 72, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Dicha demanda le fue asignada (mediante distribución sistemática) al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien procedió a desarrollar la sustanciación del mismo, siendo asignado en fecha 30 de Noviembre del 2010, (mediante distribución por sorteo de segunda vuelta) a esta sentenciadora, a los efectos de continuar con la Fase de Mediación del mismo.

En la misma fecha, se procedió a la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual previa constatación de las partes intervinientes y sus representantes judiciales, y luego de la entrega de las respectivas pruebas, las mismas manifestaron su intención de continuar con la Mediación, por lo cual esta Operadora de Justicia consideró necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades en las fechas que a continuación se describen para el 30 de Noviembre de 2010, 09 de Diciembre de 2010, 20 de Enero de 2011, 08 de Febrero de 2011, hasta el 06 de Abril de 2011, esto para dar cumplimiento a la regla general como lo es dar por agotados los medios alternos de resolución de conflictos, tal como se evidencia del folio 22 al 28 del presente expediente.

II
Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

Ahora bien y como quiera que la Apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION PARA LA PROMOCION y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), arriba identificada, solicita que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.167.781, asistido por el profesional del derecho ARSENIO QUNTANA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.729, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a los que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante interpusiere su pretensión, luego de haberse efectuado sea en el primero de los supuestos: a) la declaratoria de DESISTIMIENTO del procedimiento por inasistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en el segundo supuesto b) sea que el actor voluntariamente desiste del procedimiento de Cobro de diferencia de prestaciones sociales como es el caso bajo estudio, instaurado en el Expediente BP02-L-2010-000680, mediante sentencia que fue HOMOLOGADA en fecha 23 de Septiembre de 2010, ordenándose la terminación del procedimiento y el archivo del expediente llevado en fase de Mediación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y en fase de Mediación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, corresponde a esta sentenciadora proceder a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, se indica que el demandante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días contínuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria del DESISTIMIENTO del procedimiento en el primero de los supuestos de la norma y en el segundo de los casos, la voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento, previa homologación del Juzgado que correspondió conocer en fase de mediación, prohibición expresa ésta que debe esta Juzgadora hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, no es menos cierto que debe verificarse fehacientemente que la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, fue propuesta por la parte demandante nuevamente antes del vencimiento del lapso de 90 días, con lo cual no se estaría materializando un ritualismo excesivo, sino que por el contrario, dicha prohibición se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, se aprecia de la revisión del sistema juris 2000 y de las actas procesales que integran el expediente físico que fue llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de Julio del 2010, cursó originalmente (en fase de sustanciación) identificado con el N° BP02-L-2010-000680, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.167.781, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.418, como se evidencia de verificación sistemática que realizo este Tribunal en el sistema JURIS 2000, evidenciándose que dicha causa culminó por la HOMOLOGACIÓN del desistimiento propuesto por la parte accionante, que efectuó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en Fase de Mediación, en fecha 23 de Septiembre del 2010.

En este contexto, al circunscribirse el asunto debatido a la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de la parte accionada, relacionada con el quebrantamiento del Orden Publico Procesal Laboral, al ser admitida la demanda de autos antes del vencimiento del tiempo que al efecto prescribe el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, considera adecuado precisar que la normativa in commento establece:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.”

En el caso analizado, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en fase de Mediación, en fecha 23 de Septiembre del 2010, Homologó el respectivo desistimiento planteado por la parte accionante en el procedimiento distinguido con la nomenclatura BP02-L-2010-000680, alcanzó el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que las partes en el juicio primigenio incoado en contra de la persona jurídica ya mencionada, no insurgieron contra tal pronunciamiento a través de la interposición de vía recursiva alguna, en razón de lo cual debía considerarse la prohibición expresa de la Ley de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de Noventa (90) días continuos, sin embargo, se aprecia que, en fecha 21 de Octubre del 2010 antes de la culminación del referido lapso se interpuso una segunda demanda, cuyas actuaciones están comprendidas en la causa bajo análisis, identificada con el asunto N° BP02-L-2010-000969, constatándose de esta manera que se tramitó un segundo procedimiento, el cual en estricta sujeción a derecho, no resultaba procedente toda vez que la ley lo prohibía. Y así se decide.

En adición a lo antes expuesto, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal aplicado por analogía, el demandante no podía interponer su pretensión, como se materializó en el caso de autos, antes de que transcurrieren los Noventa (90) días a que hace referencia la normativa transcrita supra, por consiguiente tal aspecto conduce a este Tribunal, a decretar así, una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en atención a la solicitud que formulare la apoderada judicial de la parte accionada, mediante acta de fecha 09 de Diciembre de 2010, y así se decide.

III

En consideración a las argumentaciones antes expuestas, por cuanto corresponde conocer en fase de Mediación a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente causa y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION PARA LA PROMOCION y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), arriba identificada, en el sentido de que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WINSTON ANTONIO MEJIAS DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.167.781, asistido por el profesional del derecho ARSENIO QUNTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.729, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días a la homologación del DESISTIMIENTO del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2010-000680, y se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 29 días del mes de Abril del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. Olga Manero
En esta misma fecha, siendo las 1:06 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Olga Manero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”