REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Abril de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000023
PARTE ACTORA: JULISA JOSE FRONTADO MONTAÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA MATA
PARTE DEMANDADA: RECARGAS DEL CARIBE, C.A. (Rif:J-30890899-1 y Nit:0231655034).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIDYS MORALES LINARES y JOSE MALAVER MORALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DE LA MEDIACIÓN: Bs.15.000

MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT

Hoy, 29 de Abril de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana JULISA JOSE FRONTADO MONTAÑO, en contra de la empresa RECARGAS DEL CARIBE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se procede a la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, compareció a este acto la ciudadana FRONTADO MONTAÑO JULISA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.728, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.315.393, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.106.378, tal como se evidencia de Original de Poder consignado a los autos, por la demandada RECARGAS DEL CARIBE, C.A., comparece la Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ MALAVER MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.931.857, Inscritos en el IPSA N° 118.828, en su condición de Apoderado judicial de la demandada, según se desprende de Poder agregado a los autos. De seguida se apertura el acto de CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la Actora debidamente asistida de abogado, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante la actora JULISA FRONTADO, cede en su posición, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales. La representación judicial de la demandada RECARGAS DEL CARIBE, C.A., el Abogado en ejercicio JOSÉ MALAVER MORALES, ya identificado en autos, con facultades expresas para transigir, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para ello por su representada. En consecuencia, en esta acta se reproduce el libelo de demanda que va de los folios 1 al 8, que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión de la actora FRONTADO MONTAÑO JULISA JOSÉ, ya identificada en autos, contenida en el escrito libelar, donde la actora reclama la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.59.015,22), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones en cuanto a sus pretensiones y por tal motivo la representación judicial de la demandada ofrece en pagar para llegar a un acuerdo transaccional a la ACTORA, debidamente asistida de abogado, por la pretensión reclamada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), cuya forma de Pago será la siguiente manera: A la actora se le pagará para el 23 de Mayo de 2011, la cantidad antes descrita, mediante cheque de Gerencia a nombre de la demandante FRONTADO MONTAÑO JULISA JOSÉ. La cantidad descrita en este acto (Bs.15.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la ACTORA, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos por estar debidamente asistida de abogado, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la actora ya identificada, declara que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas con ocasión de la prestación de servicios que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar, reconociendo la parte demandante los adelantos de prestaciones sociales que le fueron pagados durante la prestación del servicio. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables de la trabajadora; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cómo sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes, no se da por terminado ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago del monto acordado en la presente decisión. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria Temporal,

Abg. Olga Manero
La Actora y su apoderado judicial,

El apoderado judicial de la demandada,