REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Abril de dos mil Once
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000989
PARTE ACTORA: FELIX AGUILERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMIREZ LIRA
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURERA TECNICA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA SONIA LEOPARDI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DE LA MEDIACIÓN: Bs.45.000.
Hoy, 04 de Abril de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano FELIX AGUILERA, en contra de la empresa MANUFACTURERA TECNICA, C.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se procede a la Celebración de la audiencia preliminar. Compareció a este acto el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.246.343, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.81.514, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.187.908, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 30 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 027, Tomo 121, consignado a los folios 11 al 13 del expediente, por la demandada MANUFACTURERA TECNICA, C.A., comparece la profesional del derecho ROSANA AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.766.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°144.119, en su condición de Apoderada judicial de la demandada, según se desprende de Poder Apud Acta que riela a los folios 54 y 55 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor quien están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en su posición la parte actora debidamente representada por el abogado en ejercicio ANGEL RAMÍREZ LIRA, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FELIX AGUILERA, arriba identificado, por tener las facultades para transigir y recibir cantidades de dinero. El Apoderado Judicial de la demandada MANUFACTURERA TECNICA, C.A., el Abogado en ejercicio ROSANA AVILA, ya identificada en autos, tal como consta de Poder apud acta que riela a los folios 54 y 55 del expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio nueve (9), con respecto a la pretensión del actor FELIX AGUILERA, contenida en el escrito libelar, en la que reclaman un monto total de CIENTO TREINTA Y CICNO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.135.499,36), a tales fines, no obstante ambas partes ceden en sus posiciones y la representación judicial de la demandada ofrece en pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000), para el Actor, cuyo Pago será distribuido de la siguiente manera: Para el día 06 de Abril de 2011, se pagará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000), 2) Para el día 06 de Mayo de 2011, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000), que se pagarán al demandante mediante cheque de Gerencia, que consignarán por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos, por las cantidades indicadas y en las fechas establecidas, dejando constancia del cumplimiento del pago mediante copia del cheque recibido por el actor o sus apoderados judiciales por tener facultades para recibir cantidades de dinero. La cantidad descrita en este acto y que sumada arroja un monto total de (Bs.45.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial del actor FELIX AGUILERA, ya identificado, quienes están en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representado, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la representación judicial del actor, declaran en nombre de su mandante que no tiene nada más que reclamar por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de diferencias de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes, no se da por terminado el expediente ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
El apoderado judicial del actor,
La apoderada judicial de la demandada,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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